CSJ - STL6235-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6235-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6235-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00 Acta 08
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que BRAYAN STIVEN CABARIQUE COTE interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Brayan Stiven Cabarique Cote presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, «seguridad jurídica» y «a un juicio justo acorde con el derecho sustancial y procesalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
SCLAJPT-11 V.00 2 vigente», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Compañía de Transporte de Bebidas SAS e Industria Nacional de Gaseosas SA (Indega), mediante el cual pretendió se declarara la existencia de un contrato realidad entre el 24 de noviembre de 2021 y el 23 de agosto de 2023 y el consecuente pago
Transporte de Bebidas SAS e Industria Nacional de Gaseosas SA (Indega), mediante el cual pretendió se declarara la existencia de un contrato realidad entre el 24 de noviembre de 2021 y el 23 de agosto de 2023 y el consecuente pago solidario de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en pensiones e indemnización moratoria.
El conocimiento del asunto con radicado 68001310500520230036300 correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, a través de la sentencia de 27 de marzo de 2025 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas.
Inconforme con la anterior determinación, el hoy convocante propuso recurso de apelación.
En fallo de 21 de octubre de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la determinación de primera instancia.
Contra la sentencia de segunda instancia, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
SCLAJPT-11 V.00 3 denegado en auto de 9 de febrero de 2026 por el Tribunal accionado, quien consideró que no se cumplió con el interés económico para recurrir.
Censuró la parte accionante que la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos al realizar una indebida valoración probatoria, pues obran en el plenario contrato de vinculación y de arriendo de vehículo que contienen cláusulas que demostraban una subordinación absoluta y
convocada vulneró sus derechos al realizar una indebida valoración probatoria, pues obran en el plenario contrato de vinculación y de arriendo de vehículo que contienen cláusulas que demostraban una subordinación absoluta y falta de autonomía técnica del trabajador.
En esa línea, reprochó que el Tribunal no dio relevancia procesal a la falta de contestación de la demanda por parte de las enjuiciadas, ni a su renuencia en la exhibición de documentos, lo cual, a su juicio, debió generar indicios graves o presunciones a su favor.
Por otra parte, señaló que la autoridad accionada desconoció precedentes horizontales del mismo Tribunal y el vertical plasmado en la sentencia CSJ SL865 -2025, en la cual,
con historia fáctica muy cercana al litigio sub examine, se tratan y resuelven prácticamente todos los problemas jurídicos que conciernen a la presente causa: contrato realidad, prestación personal del servicio por parte de los “concesionarios”, la subordinación, los pseudo empleados del concesionario, el arriendo del vehículo por parte de INDEGA, la confesión, su indivisibilidad.
De conformidad con lo anterior, el tutelista pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 21 de octubreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
SCLAJPT-11 V.00 4 de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas en la demanda.
Mediante auto de 2 de marzo de 2026, esta Sala de la
de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas en la demanda.
Mediante auto de 2 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del lapso otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso objeto de resguardo y anexó enlace de acceso al expediente digital del mismo.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que lo realmente pretendido por el promotor es reabrir el debate de un asunto litigioso que fue debidamente resuelto, destacando que no puede utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia. Así mismo, aportó enlace del expediente del proceso censurado.
Las vinculadas Industria Nacional de Gaseosas SA (Indega) y Compañía de Transporte de Bebidas SAS solicitaron se declare la improcedencia del resguardo, puesto que el convocante no utilizó todos los medios de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
SCLAJPT-11 V.00 5 disponibles como lo son los incidentes de nulidad. Además, resaltaron que el actor admitió en el proceso que contrataba
SCLAJPT-11 V.00 5 disponibles como lo son los incidentes de nulidad. Además, resaltaron que el actor admitió en el proceso que contrataba y pagaba a sus propios ayudantes, asumía los riesgos económicos de la operación y podía ser reemplazado por terceros, lo que desvirtúa la subordinación laboral y la prestación personal del servicio
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
SCLAJPT-11 V.00 6 octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
SCLAJPT-11 V.00 6 octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas en la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Brayan Stiven Cabarique Cote se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demanda ntea al interior del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridade que
acción de tutela, en tanto funge como demanda ntea al interior del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridade que emitió la providencia objeto de reproche.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
SCLAJPT-11 V.00 7
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto emitido por el Tribunal el 9 de febrero de 2026 -mediante el cual denegó el recurso de casación-, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 24 de febrero siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no había lugar a interponer ningún otro recurso, en la medida que, analizadas las pretensiones de la demanda, no se cumplía con el interés económico para recurrir en casación.
medida que no había lugar a interponer ningún otro recurso, en la medida que, analizadas las pretensiones de la demanda, no se cumplía con el interés económico para recurrir en casación.
Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
SCLAJPT-11 V.00 8 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la sentencia emitida por el colegiado convocado, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la providencia de 21 de octubre de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal accionado actuó dentro del marco deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
SCLAJPT-11 V.00 9 la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al analizar la decisión , se observa que, la autoridad cuestionada trajo a colación la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual el trabajador una vez acredite la prestación personal del servicio en favor del supuesto empleador, se presume que se ejecutó en desarrollo de un contrato de trabajo, «quedando aquél exonerado de demostrar los restantes elementos
el trabajador una vez acredite la prestación personal del servicio en favor del supuesto empleador, se presume que se ejecutó en desarrollo de un contrato de trabajo, «quedando aquél exonerado de demostrar los restantes elementos esenciales que configuran esta clase de vínculo jurídico, correspondiéndole al empleador desvirtuar la existencia de la relación laboral que opera en virtud de la presunción en comento».
Así mismo, hizo alusión al principio de primacía de la realidad sobre las formas, citando para ello jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral; luego de lo cual pasó a analizar el material probatorio recaudado, recordando cada punto de la declaración realizada por el demandante, para lo cual destacó que el mismo expuso que «en caso de que él (demandante) no pudiera realizar la entrega por estar ausente de la ruta, cualquiera de los ayudantes, en quien él confiara, asumía la responsabilidad de reemplazarlo».
Así mismo, detalló que el convocante precisó que era quien «contrataba y pagaba a los ayudantes. Explicó que, como responsable, debía asumir los pagos de prestaciones sociales y seguridad social tanto para él como para susRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
SCLAJPT-11 V.00 10 ayudantes».
En esa línea, llamó la atención del colegiado igualmente que el demandante expresó que «era responsable de todo el dinero recaudado de los clientes. En caso de pérdida o robo, él debía responder tanto por el producto como por el dinero».
De esa manera, el Tribunal coligió que, si bien el extremo activo acreditó que desarrollaba actividades de
dinero recaudado de los clientes. En caso de pérdida o robo, él debía responder tanto por el producto como por el dinero».
De esa manera, el Tribunal coligió que, si bien el extremo activo acreditó que desarrollaba actividades de transporte de bebidas y de «productos de Coca Cola», lo cierto es que «contaba con la posibilidad de delegar dicha labor en un tercero», pues el mismo confesó que cualquier ayudante podía cubrir la ruta en caso de que a él se le imposibilitara.
Al respecto, expuso que:
Esta circunstancia desvirtúa el carácter intuitu personae propio de la relación laboral, pues la facultad de sustituir o delegar la prestación personal del servicio o la ejecución de la relación laboral constituye un indicio claro de autonomía e independencia en la gestión, indicio contrario a la existencia del contrato de trabajo, dado que en este último la prestación debe ser realizada directamente por la persona contratada, sin que pueda delegarse en otros, salvo autorización expresa del empleador. Además, no solo podía ser reemplazado por sus ayudantes, sino que además asumía su contratación y pago de salarios, prestaciones, seguridad social, el pago de multas de tránsito impuestas a él o a sus ayudantes, canon de arrendamiento del vehículo, combustible, lo que denota una organización autónoma e independiente de la labor.
Así, tras concluir que no se demostró la prestación personal del servicio, «sumada a la ausencia de prueba de subordinación y de remuneración salarial », el colegiado coincidió con el juez de primer grado sobre la inexistencia del contrato de trabajo alegado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
subordinación y de remuneración salarial », el colegiado coincidió con el juez de primer grado sobre la inexistencia del contrato de trabajo alegado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
SCLAJPT-11 V.00 11
Ahora bien, no desconoció que según algunas manifestaciones el demandante podría pensarse en la existencia de uno de los elementos, sin embargo, precisó que tales declaraciones no se corroboraron con otros medios de prueba, puesto que nisiquiera se llevaron testimonios y «el interrogatorio de parte, cuando no es confesión, se equipara a una declaración unilateral de la parte interesada».
Por otra parte, en lo atinente al contrato de vinculación aportado, la autoridad accionada señaló que:
se advierte que la relación establecida entre el demandante y la empresa Compañía de Transporte de Bebidas S.A.S., fue concebida bajo un acuerdo de naturaleza comercial. En este documento se consigna de manera expresa que el vinculado (demandante) asumía l a responsabilidad de una ruta de distribución, debiendo responder por el dinero recaudado y los productos entregados, así como por los gastos de operación, entre los que se incluían el pago de los ayudantes, los aportes a la seguridad social, el combustibl e y el arrendamiento del vehículo. Así mismo, se estipula que el vinculado debía asumir el riesgo derivado de pérdidas, daños o sanciones.
De igual modo, no se probó que las demandadas ejercieran poder disciplinario sobre el demandante. Aunque el actor refirió posibles sanciones, suspensiones o retiro de la ruta, tales manifestaciones carecen de soporte externo y no cuentan con
De igual modo, no se probó que las demandadas ejercieran poder disciplinario sobre el demandante. Aunque el actor refirió posibles sanciones, suspensiones o retiro de la ruta, tales manifestaciones carecen de soporte externo y no cuentan con respaldo docum ental que las confirme. En consecuencia, no puede tenerse como probado que existiera la facultad sancionatoria típica del empleador frente a su trabajador.
Así mismo, el Tribunal hizo énfasis en que las cartas de terminación del contrato de comodato de equipos, del contrato de arrendamiento de vehículo automotor y del contrato de vinculación , únicamente da cuenta de la finalización de negocios jurídicos celebrados entre las partes, sin que de ellos se infiera una causal de terminación propiaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
SCLAJPT-11 V.00 12 de un contrato de trabajo.
Por otro lado, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente plasmado en sentencias emitidas en los procesos adelantados por Gustavo Adolfo Martínez Castañeda, César Miguel Villalobos Martínez y Jesús David Sotomayor González, el colegiado convocado explicó que en ellos sí existieron pruebas testimoniales que confirmaron la subordinación, algo que no ocurrió en el caso que se estudia.
En ese mismo orden, destacó que , en aquellos casos, las pruebas demostraron que ellos prestaban el servicio de forma personal y bajo órdenes estrictas, mientras que el actor confesó que podía ser reemplazado.
De esa manera, expuso que «No es posible aplicar de manera automática las conclusiones de otros procesos de
forma personal y bajo órdenes estrictas, mientras que el actor confesó que podía ser reemplazado.
De esa manera, expuso que «No es posible aplicar de manera automática las conclusiones de otros procesos de naturaleza similar, toda vez que en el derecho laboral impera el principio de la primacía de la realidad, el cual obliga al juzgador a analizar las condiciones particulares en que se ejecutó cada relación contractual».
Finalmente, la accionada desató el punto de apelación referente a que no se tuvo en cuenta la falta de contestación de la demanda. Para ello, señaló que en sentencia CSJ SL2807-2020, esta Corporación dispuso que:
la falta de contestación a la demanda por parte del demandado constituye un indicio grave en su contra. Sin embargo, este indicio grave difiere de los efectos de la confesión ficta, ya que no se trata de una prueba hábil y suficiente para dar por ciertos los hechos alegados por la contraparte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
SCLAJPT-11 V.00 13
En esencia, la no contestación de la demanda no implica la aceptación automática de los hechos expuestos por la parte demandante, sino que se constituye como un elemento de valoración que debe ser considerado en conjunto con el resto del material probatorio.
De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que
juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Finalmente, se advierte que ninguna vocación de prosperidad tiene el señalamiento realizado por la parte accionante sobre el desconocimiento d el precedente de esta Sala de Casación contenido en la sentencia CSJ SL865-2025, pues, el material probatorio recaudada en aquel caso fue completamente distinto al del caso objeto de análisis, de manera que se insiste, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00513-00
SCLAJPT-11 V.00 14 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motiva ciones, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
otras motiva ciones, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B599448F1D6E6B55A56DB53A708A39F728BCC84342A1BC45C47D93D40B66D4C0
Documento generado en 2026-05-05