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CSJ - STL6236-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6236-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6236-2023 Radicación No. 101895 Acta No. 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio y las partes e intervinientes en la acción popular con radicación 2021-00213-00.

I. ANTECEDENTES El accionante, en su propio nombre, acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de su garantía fundamental «al debido proceso», que consideró vulnerado por la convocada.Radicación n.°101895

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Refirió en su memorial, que el Juzgado Civil del circuito de Santa Rosa de Cabal, tramitó la acción popular con radicado 2021-213 01 que se conoció en alzada por el Tribunal convocado. Señaló, que en la referida demanda solicitó vincular al Municipio de Santa Rosa de Cabal al considerar que es

de Cabal, tramitó la acción popular con radicado 2021-213 01 que se conoció en alzada por el Tribunal convocado. Señaló, que en la referida demanda solicitó vincular al Municipio de Santa Rosa de Cabal al considerar que es responsable de la violación a los derechos colectivos invocados. En su escrito inaugural, comienza la exposición de los hechos advirtiendo que en otras acciones populares (radicados 2021-166, 2021-167, 2021-168, 2021-169 y 2021-170), el juzgado de instancia admitió la demanda y ordenó vincular al Municipio de Santa Rosa de Cabal. Contra dichos autos el apoderado del municipio accionado interpuso recurso de reposición, alegando la falta de competencia y solicitó se remitieran los expedientes ante el juez administrativo. En cada una de esas acciones “el juzgado se abstuvo de darle trámite al recurso interpuesto”. Seguidamente, el aquí accionante, transcribió la demanda de tutela que en su momento fuera interpuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal contra el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio. Argumentó, que el juzgado de conocimiento admitió la demanda dentro del radicado 2021-00213 y ordenó la vinculación del municipio en cita y expuso que desde la demanda de la acción popular solicitó se vinculara al representante legal del municipio de Santa Rosa de Cabal donde ocurría la amenaza: ” es decir, al alcalde del municipio de la vulneración o amenaza, a fin de ser sancionado en costas a mi favor dentro de esta acción popular de ampararse la

al representante legal del municipio de Santa Rosa de Cabal donde ocurría la amenaza: ” es decir, al alcalde del municipio de la vulneración o amenaza, a fin de ser sancionado en costas a mi favor dentro de esta acción popular de ampararse la acción popular, por la amenaza descrita en la acción, ya que es el ente territorial, en cabeza del Sr alcalde municipal, el encargado de garantizar, hacer cumplir y evitar que los derechos e intereses colectivos y demás normas consagradas en la ley urbanísticas (sic) y construcción y demás normas legales y constitucionales, no se desconozcan en su municipio y ante la omisión de sr Alcalde municipal, debe ser sancionado en costas en esta acción a mi favor, al incumplir su deber función”

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Adujo el accionante, que “el juzgado se abstuvo de darle trámite al recurso interpuesto”, y así indicó: «El señor apoderado del Municipio de Santa Rosa de Cabal interpone recurso de reposición contra el auto del 4 de junio del presente año, el cual les fue notificado el 21 de los mismos mes y año, aduciendo que éste Despacho no es competente para conocer del asunto sino la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley 472 de 1998. Establece el Artículo 23 de la Ley 472 de 1998: EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá –sic-proponer las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”. Argumentó el accionante, que:

podrá –sic-proponer las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”. Argumentó el accionante, que: «Considero, entonces, que si en la acción popular referida el municipio de Santa Rosa de Cabal tiene la calidad de demandado, así el actor popular haya dicho se trata de un vinculado, la sentencia citada (13 de julio de 2017, proferida en la acción de tutela con radicación 2017-01759) tiene perfecta aplicación a estos casos. PUES NÓTESE QUE EL ACTOR POPULAR TUVO COMOVINCULADO AL ENTE TERRITORIAL CON PRETENSIONES A CUMPLIR EN EL FALLO y no fue comunicado o vinculado por ley como encargado de garantizar el derecho colectivo en su territorio, Y MÁS AÚN, SI EL ENTE TERRITORIAL ES EL

ENCARGADO DE GARANTIZAR QUE NO SEDESCONOZCAN DERECHOS

COLECTIVOS EN SU TERRITORIO, CON MAYORES VERAS NIEL JUZGADO NI

EL TRIBUNAL TIENEN O TENDRÁN COMPETENCIA PARA FALLAR ACCION

POPULAR DONDE COMO EN ESTE CASO SE VINCULA AL ENTE

TERRITORIAL CONPRETENSIONES DENTRO DE LA ACCION

CONSTITUCIONAL Y SE DEBE DECLARAR NULIDAD DE TODO LO

ACTUADO POR FALTA DE COMPETENCIA».

Del intricado líbelo introductor se extrae, que el actuante busca como medida de protección para restablecer la garantía deprecada: “Declarar que el

ACTUADO POR FALTA DE COMPETENCIA».

Del intricado líbelo introductor se extrae, que el actuante busca como medida de protección para restablecer la garantía deprecada: “Declarar que el TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RDA (sic), violó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, Gerardo Herrera, en la acción popular referida.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al accionado decretar nulidad de todo lo actuado, y declarar falta de competencia remitiendo mi acción a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Adicionalmente, pretendió vincular: «A la PROCURADORA GENERAL NACIÓN, Dra. Margarita Cabello, a fin de que presente acciones legales a mi nombre, garantizándome art 29 CN, pues no soy abogado e igualmente se pronuncie de esta tutela».

3Radicación n.°101895

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Del archivo constitucional y de la consulta en los sistemas de información, se puede extraer, que el acá opugnante adelantó la acción popular con radicado 666-82-31-13-001-2021-00213-00 en contra de DROGUERÍA SUPER DESCUENTOS No. 1, carrera 14 no. 19-65 Santa Rosa De Cabal, establecimiento de comercio de propiedad de la señora Astrid Elena Valbuena Londoño, la cual culminó con sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Tal determinación fue apelada, y mediante sentencia del pasado 23 de noviembre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, confirmó

proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Tal determinación fue apelada, y mediante sentencia del pasado 23 de noviembre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la decisión confutada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Tribunal Superior censurado, informó que el día 23 de noviembre de 2022, profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular en cita (2021-00213), donde se confirmó el fallo proferido en primera instancia; que respecto a la no condena en costas, en dicho pronunciamiento se expusieron las razones para tal decisión. Agregó, que por auto del 2 de diciembre siguiente, se decidió respecto el recurso de reposición presentado por la coadyuvante frente a la providencia de segunda instancia proferida, el cual se declaró inadmisible; y el 12 de diciembre último, el expediente fue remitido al Juzgado de Origen. Aclaró, 4Radicación n.°101895 SCLAJPT-12 V.00 que en el trámite de la acción referida no se acumularon otras acciones populares. Advirtió, que el trámite se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, garantizándose los derechos de contradicción y

que en el trámite de la acción referida no se acumularon otras acciones populares. Advirtió, que el trámite se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, garantizándose los derechos de contradicción y defensa de las partes; con todo, el extremo recurrente se abstuvo de satisfacer la carga que le incumbía. La Procuraduría General de la Nación refirió sobre sus tres principales funciones misionales y concluyó, que no tiene competencia para representar al accionante, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, refirió detalladamente las actuaciones del proceso fustigado, y manifestó en particular que la falta de jurisdicción se planteó como excepción por parte del municipio y fue resuelta desfavorablemente en sentencia de primera instancia, aunado a que el aquí actor popular nunca reclamó dicha defensa durante el trámite. Reiteró, que durante el trámite del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, el hoy accionante nunca reclamó la falta de jurisdicción; que el municipio si propuso como excepción, dejando transcurrir más de un año para acudir a la acción de tutela por una presunta trasgresión al debido proceso. La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, sostuvo que, no se acreditó solicitud en el sentido que se pide en este trámite y a su cargo. 5Radicación n.°101895

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La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 1 de marzo del año en curso, resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela

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La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 1 de marzo del año en curso, resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, al advertir, que : «el interesado desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como paliativo para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual...” toda vez que frente a la decisión del 23 de noviembre de 2022,: “el accionante no solicitó adición de esa providencia en ese sentido, instrumento diseñado por el legislador y que, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; en esta oportunidad adujo, que: “la reposición no es absoluta y debe ser examinada en cada caso, al punto que ceda cuando se advierte la VULNERACIÓN. YA Q(sic) DE NO CONCEDERSE EL AMPARO SE CONSUMARÁ UN DAÑO IRREPARABLE... bueno fuera que la porcuradora gral nación (sic), Margarita Cabello, actuara en derecho en mi tutela como a saciedad lo he pedido infructuosamente”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con 6Radicación n.°101895 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala homóloga Civil, que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, para que, en su lugar, se proteja la garantía fundamental alegada en el escrito inicial y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todas las actuaciones procesales surtidas en la acción popular No.

subsidiaridad, para que, en su lugar, se proteja la garantía fundamental alegada en el escrito inicial y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todas las actuaciones procesales surtidas en la acción popular No. 2021-00213, para que, en su lugar, se declare la falta de competencia remitiendo la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que actúe en defensa de sus intereses. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si los convocados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor. Si bien con la providencia del 15 de diciembre de 2021, que dio fin a la primera instancia acogiendo parcialmente las pretensiones de la acción popular, y frente a la excepción de falta de jurisdicción formulada por el municipio vinculado, se concluyó en particular, que el artículo 27 del CGP dispone que la competencia no varía “ por la intervención sobreviniente de 7Radicación n.°101895 SCLAJPT-12 V.00 personas que tengan fuero especial”; que en este caso el Municipio de Santa Rosa a través de la Secretaría de Planeación, se hizo en calidad de “vinculado”, tal como lo solicitó el accionante y lo regula la ley 472 de

1998. De ahí que el estudio de la Sala se centrara en la decisión de segunda instancia El colegiado censurado para confirmar la sentencia en sede de apelación, estudió los pedimentos del impugnante acá accionante, que entre otros, requería decretar la nulidad por haberse omitido comunicar la

instancia El colegiado censurado para confirmar la sentencia en sede de apelación, estudió los pedimentos del impugnante acá accionante, que entre otros, requería decretar la nulidad por haberse omitido comunicar la existencia de la acción popular al propietario del inmueble; además, porque al estar vinculado el ente territorial, la competencia para el conocimiento del asunto era del juez de lo contencioso administrativo. En la providencia del 23 de noviembre de 2022, se confirmó el fallo de primera instancia y se adicionaron dos numerales, pues si bien en la misma no se advierte una resolución concreta en relación con la falta de competencia solicitada en la impugnación, en esta ocasión el accionante no solicitó adición de esa providencia en ese sentido, instrumento diseñado por el legislador y que, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, procede «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor, contó, pero no empleó los medios de defensa ordinaria que tenía a su alcance para que se tuvieran los reparos efectuados ante el Juzgado de conocimiento, además de los recursos establecidos desde Código General del Proceso, de los que no hay evidencia en las piezas procesales, de su interposición. De modo, que el petente debía manifestar las razones de 8Radicación n.°101895

conocimiento, además de los recursos establecidos desde Código General del Proceso, de los que no hay evidencia en las piezas procesales, de su interposición. De modo, que el petente debía manifestar las razones de 8Radicación n.°101895 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite censurado, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de la táctica garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo En conclusión y de acuerdo a las consideraciones esgrimidas, por el A quo constitucional, la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. En lo que concierne con los pedimentos frente a la Procuraduría General de la Nación, se advierte que el memorialista no ha acudido a esas dependencias a requerir la información o actuaciones que por esta vía

En lo que concierne con los pedimentos frente a la Procuraduría General de la Nación, se advierte que el memorialista no ha acudido a esas dependencias a requerir la información o actuaciones que por esta vía anhela, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; solicitudes que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter subsidiario de la acción tutelar. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta, en concordancia 9Radicación n.°101895 SCLAJPT-12 V.00 con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en atención a las razones previamente explicadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.°101895

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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