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CSJ - STL6237-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6237-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6237-2023 Radicación no 70074 Acta n° 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FERNANDO FIERRO RAMÍREZ, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 41001310500120170001400 (01).

I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo, a través de apoderado, acude a esta acción en búsqueda del reconocimiento a las garantías fundamentales «a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso» , que apreció quebrantadas por las autoridades judiciales convocadas al actual mecanismo.Radicación n.° 70074

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Verificados los antecedentes expuestos en el escrito introductor y las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer en cuanto al eje central del presente debate que: El actor fungió como parte demandada junto con el fondo de pensiones y cesantías Colfondos, al interior del proceso adelantado por el señor Henry Lugo Rodríguez, en el que se pretendió que en su condición

El actor fungió como parte demandada junto con el fondo de pensiones y cesantías Colfondos, al interior del proceso adelantado por el señor Henry Lugo Rodríguez, en el que se pretendió que en su condición de empleador, tenía derecho a la restitución de «los valores por él cancelados, por concepto de incapacidad de origen común desde el 9 de marzo de 2014, hasta 01 de octubre de 2016»; subsidiariamente solicitó, que el acá libelista le reconociera y devolviera los dineros cancelados por el concepto previamente citado. Al desatarse las etapas procesales de la lite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2018, absolvió a Colfondos y a la llamada en garantía Mapfre Seguros S.A., de las pretensiones formuladas en su contra; y en lo que atañe a la subsidiaria, condenó al aquí censor «a pagarle debidamente indexados a HENRY LUGO RODRÍGUEZ, los valores que recibió a cuenta de salarios, dentro del periodo comprendido entre el 20 de julio del año 2014 al 31 de agosto de 2016.». Como fundamento de esa determinación, se estableció que al interior de la causa ordinaria laboral no fue posible demostrar que los dineros pagados al señor Fierro Ramírez acá convocante fueran por concepto de incapacidades, en tanto, «al haber el trabajador percibido una remuneración mensual, durante el tiempo reclamado por el demandante, ésta

concepto de incapacidades, en tanto, «al haber el trabajador percibido una remuneración mensual, durante el tiempo reclamado por el demandante, ésta constituía salario, y por tanto, ante la incompatibilidad de éste con las mesadas pensionales por invalidez, resultaba procedente ordenarle reintegrar al empleador, debidamente indexadas, las sumas por él pagadas, desde el 20 de julio de 2014, y hasta 2Radicación n.° 70074 SCLAJPT-11 V.00 el 31 de octubre de 2016, fecha en la cual, empezó a disfrutar de la pensión de invalidez». La anterior determinación fue revocada parcialmente en alzada, a través de la sentencia del 23 de junio de 2022, decisión en la que se estudió la apelación presentada por la parte vencida y, en la que se dispuso revocar el numeral cuarto de la sentencia recurrida, para en su lugar, declarar que el reintegro de los dineros que debe hacerse a la parte demandante corresponde al «subsidio de incapacidad desde el 14 de septiembre de 2014 al 30 de septiembre de 2016»; como consecuencia, condenó al señor Fierro Rodríguez a pagar al demandante «la suma de $8.046.648 por concepto de subsidios de incapacidad, monto que deberá indexarse al momento de su pago»; en todo lo demás, confirmó la sentencia emitida por el a quo. Expone el promotor, que interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto en proveído del 17 de febrero de 2023,

demás, confirmó la sentencia emitida por el a quo. Expone el promotor, que interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto en proveído del 17 de febrero de 2023, denegando su concesión, por cuanto «no se acredit[ó] el interés jurídico para el efecto, toda vez que el valor de la condena no supera el límite legal de cinto veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se causa el perjuicio, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo […]» , teniendo en cuenta que la condena indexada al año 2022, arrojaba un interés económico de «$10.365.424». Estimó el accionante, que las consideraciones del Tribunal en la decisión de segunda instancia, son contrarias a los elementos de valor allegados al expediente, al considerar, que los rubros reconocidos por el patrono no fueron por concepto «de incapacidad, pues no sería el empleador tan generoso de cancelar más de lo que le correspondía»; bajo esa senda, en su criterio expresó, que el colegiado accionado inobservó que el reconocimiento de los dineros materia de debate judicial lo fueron por salarios, como así lo sostuvo el juez de primera instancia. 3Radicación n.° 70074

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Pretende que a través de la presente acción, se reconozcan las prerrogativas fundamentales imploradas y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto las decisiones de fecha 11 de septiembre de 2018 y 23 de junio de 2022, emitidas por las autoridades

prerrogativas fundamentales imploradas y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto las decisiones de fecha 11 de septiembre de 2018 y 23 de junio de 2022, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, para en su lugar, disponer que el «TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABIORAL, prof[iera] una nueva sentencia en la que realice una adecuada valoración fáctica, probatoria y normativa ajustada al caso concreto del señor FERNANDO FIERRO RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en esta acción constitucional.». Mediante proveído del 30 de marzo del año 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento y reconoció personería para actuar al apoderado del memorialista. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, se pronunció la Representante Legal para Asuntos Judiciales, Extrajudiciales y Administrativos de la sociedad vinculada al presente mecanismo, esto es, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., solicitando la declaratoria de improcedencia, al concluir que no se cumple con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para atacar decisiones judiciales; por lo tanto expresó, que las sentencias criticadas fueron

declaratoria de improcedencia, al concluir que no se cumple con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para atacar decisiones judiciales; por lo tanto expresó, que las sentencias criticadas fueron adoptadas en derecho, sin advertirse desconocimiento de garantías supralegales. 4Radicación n.° 70074

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Por su parte, Colfondos pide que se declare la improcedencia del amparo, en atención a que esa organización dio cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial al interior del proceso materia de debate constitucional, y por consiguiente, no ha desatendido las garantías superiores formuladas por la parte actora. Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que

evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana 5Radicación n.° 70074 SCLAJPT-11 V.00 crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Conforme a lo expuesto por el impulsor, a través de este medio especial y exceptivo, se busca la protección de los derechos fundamentales promovidos, los que consideró desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, resaltando la Sala, que el estudio en este debate se efectuará únicamente frente a la decisión que zanjó la lite, esto es, la sentencia emitida por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral de Neiva el 23 de junio de 2022 y, que revocó el numeral cuarto de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 1º Laboral de la misma ciudad, para declarar, que los emolumentos reconocidos por el demandante al demandado fueron a título de subsidio de incapacidad y no de salarios; por consiguiente condenó al pago de $8.046.648, debidamente indexado al momento de su cancelación. Lo anotado, en atención a que fue la determinación que estudio de

demandante al demandado fueron a título de subsidio de incapacidad y no de salarios; por consiguiente condenó al pago de $8.046.648, debidamente indexado al momento de su cancelación. Lo anotado, en atención a que fue la determinación que estudio de manera integral lo debatido en la causa laboral que activa el presente mecanismo. Se advierte, que no se incumple con el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez, teniendo en cuenta que contra la sentencia del 23 de junio de 2022, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el que resolvió el Tribunal encausado en proveído del 30 de marzo de 2023, y desde esa data hasta la fecha de radicación del actual asunto, no han transcurrido los seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha definido para activar este tipo de acciones. 6Radicación n.° 70074

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Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. El juez plural accionado, luego de centrar el debate jurídico de la

propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. El juez plural accionado, luego de centrar el debate jurídico de la alzada, que consistió en que los dineros percibidos no correspondían al concepto de subsidio por incapacidad, sino a salarios recibidos por los servicios prestados, fundamentó su reparo en que «nada impide que el trabajador perciba salario del empleador y retroactivo por invalidez» , este último por el período 20 de julio de 2014 al 31 de agosto de 2016, sustentando el apelante que así se había dispuesto en la sentencia CSJ SL 619 del 28 de agosto de 2013. Al destrabar la litis, el cuerpo colegiado criticado advirtió que del material probatorio se extraía que el trabajador había estado incluido en nómina en el periodo septiembre de 2014 a septiembre del año 2016, pero que tal situación no daban cuenta de que los dineros recibidos fueran por tiempo de trabajo brindado al demandante, teniendo en cuenta, que «dentro del proceso, no se acreditó que en dicho lapso, el trabajador hubiera prestado efectivamente sus servicios». De cara a lo argüido, puso de presente que contrario a lo expuesto por el demandado, se demostró con los elementos de valor que integran el 7Radicación n.° 70074 SCLAJPT-11 V.00 dossier, que la pasiva acá censora se encontraba incapacitado durante el periodo en mención, hecho que corroboró con el desprendible «de pago de nómina obrante a folios 69 al 79, se indica que al señor FERNANDO FIERRO RAMÍREZ se

periodo en mención, hecho que corroboró con el desprendible «de pago de nómina obrante a folios 69 al 79, se indica que al señor FERNANDO FIERRO RAMÍREZ se le cancelaba de suma de $1.000.000 por concepto de sueldo básico, también se consigna la observación de que el mencionado trabajador se encontraba incapacitado desde el mes de febrero de 2014 , los cuales fueron firmados por el demandado, sin objeción alguna » (negrillas son de esta Sala). En otro aspecto y en referencia a lo señalado en la alzada consideró el juez plural, que si el trabajador contaba con un porcentaje de su capacidad laboral para seguir prestando sus servicios al empleador, era su responsabilidad asumir la carga de la prueba que dieran fe de su aseveración frente a la negativa expresada por la parte activa, consistente en que el trabajador durante el período de su incapacidad no prestó su servicio a la empresa; sin embargo, «no acreditó que así hubiera ocurrido». Ultimó, que los emolumentos percibidos por el señor Fernando Fuero Ramírez, por parte del señor Henry Lugo Rodríguez en su calidad de empleador, no fueron por concepto de salario, pues dentro del expediente se logró acreditar que durante ese período estuvo incapacitado, situación que conllevó a definir «que el trabajador recibió por parte de su empleador, subsidio por incapacidad desde septiembre de 2014 a septiembre de 2016» , dineros que debía reconocer Colfondos; no obstante,

parte de su empleador, subsidio por incapacidad desde septiembre de 2014 a septiembre de 2016» , dineros que debía reconocer Colfondos; no obstante, esa situación no aconteció por cuanto al momento de solicitar el reintegro de las sumas reconocidas al trabajador, la AFP despachó el requerimiento de manera adversa, en su sentir, porque no existía concepto favorable de rehabilitación, pese a que en el expediente se demostró que «mediante oficio del 11 de agosto de 2014, SALUDCOOP EPS, comunicó dicho concepto» . Teniendo en cuenta el recuento precedido, para esta Sala es claro que el memorialista busca invalidar una decisión que a toda vista no se muestra ajena a la realidad probatoria y procesal; de ahí que, no se avizore un actuar 8Radicación n.° 70074 SCLAJPT-11 V.00 irracional, por cuanto la decisión adoptada se encuentra revestida de un razonamiento efectuado a todos los elementos de valor que integraban el expediente judicial, entonces no se hace evidente la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico como lo planteó el actor en su escrito introductor. En virtud al estudio abordado por el Tribunal atacado, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial no desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela contra una decisión judicial, dispuestos entre otras en la sentencia CC-SU116-2018. Así las cosas, atendiendo que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional

decisión judicial, dispuestos entre otras en la sentencia CC-SU116-2018. Así las cosas, atendiendo que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que lo que busca el accionante es una instancia adicional, para rebatir lo que fue contrario a sus intereses intentando imponer su propio criterio.

En todo caso, si estimaba que el pago recibido no era por el concepto aludido, correspondía dentro de la etapa procesal dispuesta por el legislador (contestación de la demanda), controvertir los comprobantes de pago que vislumbraban que los dineros reconocidos por el empleador hacía el trabajador demandado, era por «salarios» debido a la prestación de sus servicios y, en todo caso, bien pudo solicitar y allegar las pruebas que estimara pertinentes para que el juzgador en virtud del artículo 60 de la norma adjetiva laboral, impartiera el análisis adecuado y llegara al convencimiento de acoger la postura que intenta reabrir el actor en este debate constitucional, que no ha sido dispuesto para una tercera intervención judicial. 9Radicación n.° 70074

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En virtud al análisis esgrimido, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 70074

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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