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CSJ - STL6238-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6238-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6238-2023 Radicación n.° 69900 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARÍA SOCORRO RESTREPO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Socorro Restrepo García, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, subsistencia, igualdad, derecho «a las cuotas pensionales» y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 69900

SCLAJPT-11 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que María Socorro Restrepo García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral contra la ESE Hospital Venancio Díaz de Sabaneta, y la empresa El punto del Aseo y otros, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 05001233100020023623, autoridad que el 7 de julio de 2015 declaró la falta de competencia por jurisdicción para

otros, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 05001233100020023623, autoridad que el 7 de julio de 2015 declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer el asunto y ordenó que el expediente se remitiera a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para su reparto, tras argüir que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, el cual fue asignado, por reparto, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa localidad, bajo el radicado 2015-01640-00. Adecuada la demanda, en la cual solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara que era nula la contratación de la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz del Municipio de Sabaneta y la Empresa El punto del Aseo S.A. para proveer cargo de trabajadores operarios de servicios generales y que entre ella y la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz del Municipio de Sabaneta se celebró un contrato verbal a término indefinidos desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 24 de marzo de 2000, el cual fue terminado sin justa causa por la ESE y, como consecuencia de ello, que se condenara al pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del mismo, junto con las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras cosas. Subsidiariamente, solicitó que se declarara que celebró con la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz del Municipio de Sabaneta y la empresa El Punto del Aseo S.A. un contrato

Sustantivo del Trabajo, entre otras cosas. Subsidiariamente, solicitó que se declarara que celebró con la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz del Municipio de Sabaneta y la empresa El Punto del Aseo S.A. un contrato de trabajo desde el 23 de agosto de 1999 el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por los empleadores el 24 de marzo de 2000 y, como consecuencia, que fueran condenados al pago solidario de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del mismo, junto con las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo 2Radicación n.° 69900 SCLAJPT-11 V.00 del Trabajo, a la indemnización del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, entre otras pretensiones. El 11 de marzo de 2020, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, surtido el trámite de rigor, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la Señora MARIA DEL SOCORRO RESTREPO GARCIA, […], en calidad de trabajadora OFICIAL, y la ESE HOSPITAL VENANCIO DÍAZ DÍAZ como empleador, existió un contrato de trabajo, que tuvo por fecha de inicio el 15 de marzo de 1994 y termino el 25 de marzo de 2000, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a la entidad demandada, al reconocimiento y pago a favor de la demandante, de los siguientes conceptos, debidamente indexados, desde el mes de abril del año 2000 hasta la fecha en

que se haga efectivo su pago:

reconocimiento y pago a favor de la demandante, de los siguientes conceptos, debidamente indexados, desde el mes de abril del año 2000 hasta la fecha en que se haga efectivo su pago: La suma de $4'582.206 por concepto de prestaciones sociales causadas y no pagadas para el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1994 hasta el 25 de marzo de 2000. • La suma de $616,299 por reajuste de los salaries devengados durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 1999 y el 25 de marzo de 2000. • Pago de aportes para cubrir el riesgo de pensiones, por el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 31 de diciembre de 1994 y al reajuste de la cotización para este mismo riesgo, por el lapso comprendido entre el 23 de agosto de 1999 y el 25 de marzo de 2000.

TERCERO: ABSOLVER a la ESE HOSPITAL VENANCIO DÍAZ DÍAZ de las demás pretensiones formuladas en su contra por la aquí demandante, […].

CUARTO: Se ABSUELVE a la sociedad demandada EL PUNTO DEL ASEO SAS. de las pretensiones formuladas en su contra, […] QUINTO: Se declare probada la excepción de COMPENSACIÓN y parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION, como se explica en la parte motiva. Las demás excepciones de mérito propuestas por la sociedad y entidad demandadas, se entienden implícitamente decididas con los razonamientos expresados en la parte motiva, sin hallar prosperidad.

SEXTO: CONDENAR en costas a la ESE HOSPITAL VENANCIO DÍAZ DÍAZ vencida en juicio y a favor de la demandante, de conformidad con lo

razonamientos expresados en la parte motiva, sin hallar prosperidad.

SEXTO: CONDENAR en costas a la ESE HOSPITAL VENANCIO DÍAZ DÍAZ vencida en juicio y a favor de la demandante, de conformidad con lo expresado en la parte orgánica de esta sentencia. A título de Agendas en Derecho inclúyase en este rubro el equivalente al 5% del valor total de las condenas dinerarias impuestas, esto es, la suma de $259,925.00

La anterior determinación fue apelada por la demandante y la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz. 3Radicación n.° 69900

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El 20 de octubre de 2022, el Tribunal, al desatar los recursos de alzada, decidió: MODIFICA[R] EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA, indicando que dentro de la predicada relación laboral ocurrida entre el 15 de marzo de 1994 y el 25 de marzo de 2000 se adeudan los siguientes conceptos: - $2121.257 por concepto compensación por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo. - 1752.729. por concepto de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones. - $ 450.084 por reajuste a salarios en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1999 al 25 de marzo de 2000. Sumas que se pagarán con la debida indexación en los términos indicados en la sentencia de primera instancia. Se aclara la sentencia indicando que corresponde a la ESE Venancio Díaz Díaz realizar los aportes al sistema de pensiones para los ciclos corridos entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1994, teniendo como IBC la suma de $130.000

realizar los aportes al sistema de pensiones para los ciclos corridos entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1994, teniendo como IBC la suma de $130.000 mensuales. De igual forma realizará el reajuste de las cotizaciones de los ciclos de agosto de 1999 a marzo de 2000 con un IBC equivalente a $466.500. Costas en primera instancia como indicó el Juez de primera instancia. sin (sic) costas en esta. En lo demás se confirma la sentencia recurrida. La tutelante acusó que el juez de primer grado: i) no aplicó a su caso lo previsto en la Constitución Política ni en el Código Sustantivo del Trabajo., a pesar de que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la clasificó como Trabajadora Oficial y, por el contrario, aplicó la Ley 6 de 1945, la cual en su criterio es «obsoleta» frente a la Constitución Política y condenó a la suma «pírrica» de cinco millones de pesos; ii) desconoció el principio de la primacía de la realidad y con ello la aplicación del Decreto 1876 de 1994, Decreto 1919 de 2002 y los artículos 19, 192 y 195 de la Ley 10 de 1990, así como la jurisprudencia de las altas Cortes, a saber C614-2009 y CSJ SL, 8 jun. 2000, rad. 13536; iii) violó el principio de neutralidad; y iv) desconoció el principio de favorabilidad en tanto que 4Radicación n.° 69900 SCLAJPT-11 V.00 aplicó la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, dejando de aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo

4Radicación n.° 69900 SCLAJPT-11 V.00 aplicó la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, dejando de aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo Por otra parte, reprochó la sentencia de segundo grado, pues, en su criterio, confirmó la de primer grado con una somera modificación al numeral segundo, convalidando las violaciones en que incurrió el a quo, lo que lo llevó a desconocer los derechos fundamentales de la Carta Internacional de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y los tratados internacionales de la OIT, Convenio 111, sumado a que desconoció lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, pues tenía que haber impuesto costas en segunda instancia. Con fundamento en lo expuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo adujo que la norma no tiene excepción alguna, Cuestionó que en otros casos de similares contornos, con las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar al suyo, el Tribunal accedió al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, como consecuencia, se ordenara que profieran nuevamente sentencia, las cuales

por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, como consecuencia, se ordenara que profieran nuevamente sentencia, las cuales deberían sustentarse en los artículos constitucionales 1, 4.2, 5, 6, 12, 13, 15, 225, 29, 43, 46, 53, 83, 85, 90, 914 92, 93, 94, 241, 229 y 230, en concordancia con los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no con 5Radicación n.° 69900 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en la Ley 6 de 1945, ni su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, aplicados por las autoridades accionadas. Así mismo solicitó que los tutelados pagaran las costas y agencias en derecho del proceso de la tutela, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 23 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la sociedad El Punto del Aseo SAS solicitó que frente a esa empresa se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que entre nunca ha incurrido en violaciones al derecho de igualdad o acceso a la administración de justicia, frente a la tutelante. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal

tutela, toda vez que entre nunca ha incurrido en violaciones al derecho de igualdad o acceso a la administración de justicia, frente a la tutelante. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó que se declarara improcedente el amparo. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. En sesión de 10 de abril de 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 69900

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las sentencias de instancia cuestionadas centrará el estudio en la proferida por el juez de segundo grado el 20 de octubre de 2022, por ser la que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al proferir la sentencia calendada el 20 de octubre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 7Radicación n.° 69900 SCLAJPT-11 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Socorro Restrepo García se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 69900

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, en tanto

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, en tanto que la sentencia reprochada data 20 de octubre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 16 de marzo del año en curso. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso censurado, y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la aquí tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada. Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debió hacer uso del mentado recurso que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que origina la queja de amparo, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales aquí peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante,

en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado -20 de octubre de 2022que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para 9Radicación n.° 69900 SCLAJPT-11 V.00 recurrir frente a esas súplicas, que en el caso bajo estudio superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación, solo si se tiene en cuenta que, entre otras pretensiones, le fue negada la encaminada a obtener la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, que ocurrió el 25 de marzo de 2000, teniendo en cuenta para ello como salario devengado el mínimo legal vigente. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Por otra parte, frente a la solicitud de la accionante tendiente a que

definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Por otra parte, frente a la solicitud de la accionante tendiente a que los tutelados pagaran las costas y agencias en derecho del proceso de la tutela, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, estima necesario la Sala traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la Tutela T-200-2018, en lo pertinente:

57 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25[60], prevé que, en el marco del proceso de tutela, el juez constitucional está facultado para ordenar la indemnización en abstracto por el daño emergente causado, solo si ello es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho vulnerado.

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58La jurisprudencia reiterada y pacífica de este Tribunal ha enfatizado en que, el ejercicio de la facultad prevista en la disposición precitada es excepcional, debido a que la acción de tutela no tiene un carácter indemnizatorio, pecuniario ni reparatorio[61]. Por esta razón, la posibilidad de ordenar la indemnización en abstracto a través la acción de tutela, se limita a casos excepcionales y siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: “i) que la indemnización sea necesaria para el goce del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; y, iii) que la

siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: “i) que la indemnización sea necesaria para el goce del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; y, iii) que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria”[62]. (Resalto de la Sala) 59.Unido a ello, en numerosos pronunciamientos esta Corte ha reiterado que “tratándose del perjuicio debe existir una prueba mínima sobre su ocurrencia la cual se define conforme al concepto de daño emergente previsto en el artículo 1614 del Código Civil. A partir de estos elementos se colige que la indemnización en abstracto se limita al perjuicio o pérdida que proviene de la vulneración del derecho fundamental”[63]. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial esta Colegiatura no advierte que en el sub lite la querellante hubiese demostrado alguno de los presupuestos previstos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional para acceder a su solicitud y por ello es improcedente la misma. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 69900

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Salvo Voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: María Socorro Restrepo García

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 69900

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la actora acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral que promovió contra la E.S.E. Venancio Díaz y en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial.

consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral que promovió contra la E.S.E. Venancio Díaz y en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial. Específicamente, censura la forma en que se tasó la indemnización por despido sin justa causa y la negativa de conceder la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela transgredió el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no promovió el recurso extraordinario de casación contra el fallo que censura. Sin embargo, la Sala no advirtió que de acuerdo con las decisiones proferidas en las instancias y las pretensiones de la demanda, a la fecha enRadicación n.° 69900 SCLAJPT-11 V.00 que se profirió la sentencia cuestionada -20 de octubre de 2022-, el interés económico para recurrir en casación asciende a la suma de a $92.079.382, de modo que no era dable exigirle la interposición previa del recuso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, difiero de la decisión adoptada, pues en este evento, a mi juicio debió abordarse de fondo el estudio de la sentencia cuestionada, para determinar si en efectivamente el Tribunal accionado incurrió o no en los defectos lesivos de las garantías superiores alegados por la actora. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

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