CSJ - STL6238-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6238-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6238-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00 Acta 9
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Martha Lucía Niño Carvajal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justi cia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00
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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Octaviano Fonseca Barón promovió proceso ordinario laboral bajo el radicado 15001-31-05-002-2008-00240-00 contra Francisco Mendoza Sánchez y la aquí tutelante, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el
bajo el radicado 15001-31-05-002-2008-00240-00 contra Francisco Mendoza Sánchez y la aquí tutelante, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de abril de 2003 hasta el 28 de enero de 2008. Como consecuencia, solicitó que s e le condenara al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, las indemnizaciones moratorias y por despido sin justa causa.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien, en providencia de 29 d e ju nio de 20 10, accedió a las pretensiones de la demanda la cual fue apelada por la parte accionante y, en fallo de 30 de septiembre de 2011 , la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al que fue enviado el proceso en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8267 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, revocó parcialmente la sentencia en el sentido de reconocer y ordenar el pago de los salarios adeudados por $18.223.360.
Surtido el trámite anterior , el demandante solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja librar mandamiento ejecutivo a su favor de la siguiente manera:
PRIMERA. La suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($6.631.010.00), por concepto de prestaciones sociales, suma que deberá ser indexada a partir del 29 de enero de 2008.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00
concepto de prestaciones sociales, suma que deberá ser indexada a partir del 29 de enero de 2008.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00
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SEGUNDA. Por los intereses moratorios desde el 29 de enero de 2008 y hasta que se efectué el pago total de las mismas, liquidadas a la tasa de la Superintendencia Bancaria Mensual.
(…)
En proveído de 18 de julio de 2013, el citado despacho resolvió:
PRIMERO: Librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor OCTAVI NO FONSECA BARON, en contra de los señores MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL, JAVIER HERNÁNDEZ BARÓN y FRANCISCO MENDOZA SÁNCHEZ, para que dentro de los cincos días siguientes a la notificación de este auto, cancelen las
sumas de dinero por concepto de:
Prestaciones Sociales adeudadas: $6.631.710.oo.
Salarios insolutos: $18223.360,oo.
Por la indexación sobre la anterior suma a partir del 29 de enero de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.
(…)
Posteriormente, en memorial de 1 de septiembre de 2025, la aquí tutelante presentó incidente de nulidad de l mandamiento ejecutivo proferido el 18 de julio de 2013, con fundamento en que el apoderado del demandante solo había solicitado que se librara mandamiento de pago por $6.631.010 y que dicho despacho excedió la «voluntad del
mandamiento ejecutivo proferido el 18 de julio de 2013, con fundamento en que el apoderado del demandante solo había solicitado que se librara mandamiento de pago por $6.631.010 y que dicho despacho excedió la «voluntad del demandante, libró por otra suma que no se le pedía dentro de las pretensiones de la demanda», es decir, «$18.223.360.oo».
En providencia de 2 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja quien en un trámite previo asumió el conocimiento del litigio en virtud del inciso segundo del artículo 141 del Código General del Proceso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00
SCLAJPT-12 V.00 4 negó la nulidad de lo dispuesto en el auto de 18 de julio de 2013, bajo el argumento de que contra dicha decisión las partes no presentaron recurso alguno.
En desacuerdo con la anterior decisión, el incidentante interpuso recurso de apelación y, en proveído de 6 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el auto recurrido.
La peticionaria reparó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo y absoluto debido a que las decisiones accionadas mantienen una ejecución por una suma no solicitada , generando así una afec tación actual, grave y continuada a sus derechos fundamentales.
De conformidad con lo expuesto, la tutelante solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 2 de
grave y continuada a sus derechos fundamentales.
De conformidad con lo expuesto, la tutelante solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 2 de octubre de 2025 y 6 de febrero de 2026, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad , para que, en su lugar, profieran una nueva decisión conforme a derecho.
Mediante auto de 11 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00
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Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela y remitió link del proceso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rindió informe sobre las actuaciones llevadas a cabo y solicitó negar el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones de 2 de octubre de 2025 y 6 de febrero de 2026, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que, en su lugar, profieran una nueva decisión conforme a derecho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Martha Lucía Niño Carvajal se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00
SCLAJPT-12 V.00 7 tutela, toda vez que funge como demandada en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposi ción del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 6 de febrero de 2026, mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de marzo del mismo año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia que definió el asunto.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la efica cia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta
garantizar la efica cia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerzaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00
SCLAJPT-12 V.00 9 normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 6 de febrero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial accionada relacionó las actuaciones surtidas, luego, planteó como problema jurídico determinar si era procedente declarar la nulidad del mandamiento de pago reclamada por la apelante.
Previo a dar solución al interrogante planteado, se refirió a las causales de nulidades previstas en e l Código General del Proceso. Acto s eguido, precisó que las providencias emitidas dentro del trámite no fueron objeto de los recursos previsto s por la ley para su revocatoria, aclaración, modificación o corrección y por lo tanto no podía acceder a la nulidad solicitada.
Luego de transcribir apartes de las providencias proferidas dentro del proceso , analizó el requerimiento de
aclaración, modificación o corrección y por lo tanto no podía acceder a la nulidad solicitada.
Luego de transcribir apartes de las providencias proferidas dentro del proceso , analizó el requerimiento de librar mandamiento de pago a favor del ejecutante en el que, además, «señaló que las pretensiones tenían como fundamento los hechos expuestos en la petición, en los queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00
SCLAJPT-12 V.00 10 después de referirse al trámite en las dos instancias», :
“SÉPTIMO: A la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, los demandados señores MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL, JAVIER HERNÁNDEZ BARÓN y FRANCISCO MENDOZA SÁNCHEZ adeudan a mi representado la suma de:
VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS ($24.855.070.oo) como prestaciones sociales.
OCTAVO: Pese a los continuos requerimientos efectuados a los demandados para que cancele los conceptos laborales a mi representado éste ha hecho caso omiso.
NOVENO: La sentencia proferida por El Tribunal Superior de
Bogotá D.C. SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, de segunda instancia con fecha 30 de septiembre de 2011, es primera copia, presta mérito ejecutivo se encuentra debidamente autenticada y ejecutoriada.
DÉCIMO: El señor JOSÉ OCTAVIANO FONSECA BARÓN, me ha conferido poder especial para entablar demanda ejecutiva contra
presta mérito ejecutivo se encuentra debidamente autenticada y ejecutoriada.
DÉCIMO: El señor JOSÉ OCTAVIANO FONSECA BARÓN, me ha conferido poder especial para entablar demanda ejecutiva contra los señores MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL, JAVIER HERNÁNDEZ BARÓN y FRANCISCO MENDOZA SÁNCHEZ, a fin de lograr el pago de las sumas adeudadas a mi mandante”. (archivo 01, folio 251 y ss. carpeta primera instancia, subcarpeta
C01Principal).
Seguidamente expuso que, en la primera instancia para poder emitir orden ejecutiva , se debía cumplir lo dispuesto en el artículo 335 del C ódigo de Procedimiento Civil y , posteriormente, sostuvo que el auto de 18 de julio de 2013 libró mandamiento de pago por las condenas de primera y después de traer a colación el resuelve de la providencia tutelada, aseveró que:
Contra la providencia procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para su aclaración, modificación o corrección, o la posibilidad de proponer excepciones para que se resolvieran los reparos contra el mandamiento de pago, los que la dem andada MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL, no propuso oportunamente, razón por la cual el Juzgado de Conocimiento en auto del 31 de octubre de 2013, dispuso continuar la ejecución,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00
SCLAJPT-12 V.00 11 conforme al mandamiento de pago (archivo 01, folio 269, carpeta
SCLAJPT-12 V.00 11 conforme al mandamiento de pago (archivo 01, folio 269, carpeta primera instancia, subcarpeta C01Principal), luego, no puede la recurrente invocar tardíamente la nulidad, sin concretar la causal que la tipifica, menos cuando ha actuado sin alegar la presunta irregularidad, porque ello no se aviene a lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del CGP.
De lo anteriormente dicho, más allá de que se compartan o no los argumentos expuestos, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00
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otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00667-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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