🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6239-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6239-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6239-2020 Radicación n.° 89773 Acta 30 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EUCLIDES ENRIQUE CORONADO ARAGÓN contra el fallo del 13 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado 2015-00346. I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derechoRadicación n.° 89773 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Contó que instauró una demanda ordinaria de pertenencia en contra de Flor María Moreu de Coronado e indeterminados para que se le declarara propietario del bien rural identificado con la matricula inmobiliaria No. 0457569, ubicado en el municipio de Candelaria (Atlántico); predio sobre el cual, aseguró, ejerció «posesión material, quieta y pacífica desde hace más de 38 años, sin interrupción alguna». Señaló que el conocimiento del proceso en mención le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del

quieta y pacífica desde hace más de 38 años, sin interrupción alguna». Señaló que el conocimiento del proceso en mención le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabana Larga, despacho que, surtió las etapas procesales correspondientes, incluida la demanda de reconvención que el propietario del inmueble instauró en contra del hoy accionante. Manifestó que, el 5 de septiembre de 2013, el despacho inadmitió la demanda de reconvención, debido a que la parte interesada de esta no aportó el arancel judicial establecido en la Ley 1653 del 2013 y, que esta no fue subsanada, por lo que procedió el rechazo de plano. Expresó que dentro de los medios probatorios del proceso de pertenencia obró la inspección judicial realizada, el 15 de octubre de 2014, por el Juez Promiscuo Municipal de Candelaria y el secretario de ese despacho, así como el 2Radicación n.° 89773 SCLAJPT-12 V.00 demandante, los apoderados judiciales de las partes procesales y un perito evaluador auxiliar de la justicia. Narró que el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 19 de diciembre de 2017, acogió las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, la parte vencida en dicho estadio procesal presentó recurso de apelación; sin embargo la alzada fue declarada desierta por el Colegiado accionado, mediante auto del 12 de octubre de 2018, debido a la inasistencia del recurrente a la audiencia

apelación; sin embargo la alzada fue declarada desierta por el Colegiado accionado, mediante auto del 12 de octubre de 2018, debido a la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso. Expuso que por lo dicho, interpuso acción de tutela contra el auto que declaró desierta la alzada, por parte de la demandada, amparo que le fue concedido por esta Sala mediante providencia del 20 de marzo de 2019 y, en virtud de dicha decisión, mediante sentencia del 26 de abril de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia en la cual acogió los reproches realizados en el recurso de apelación presentado por la pasiva. Contó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por parte del ad quem por no cumplir con el interés jurídico para recurrir, al considerar que el valor del predio pretendido asciende a la suma de $250.000.000, de conformidad con el acta de liquidación de la sociedad conyugal, único documento aportado como prueba del avalúo de este. 3Radicación n.° 89773

SCLAJPT-12 V.00

Posteriormente, el 15 de julio de 2019, la parte activa pidió que se declarara la nulidad del proveído de segunda instancia, dado que el mentado bien tenía un valor que excedía lo determinado por el tribunal. Luego, el 23 de julio siguiente, aportó un dictamen pericial en el que se tasó comercialmente el inmueble en una suma superior a los mil

instancia, dado que el mentado bien tenía un valor que excedía lo determinado por el tribunal. Luego, el 23 de julio siguiente, aportó un dictamen pericial en el que se tasó comercialmente el inmueble en una suma superior a los mil ochocientos millones de pesos. Que, el 26 de agosto de 2019, el colegiado rechazó de plano el incidente. A su turno, en auto de la misma fecha dispuso corregir el acta de audiencia respecto de los apellidos de ambas partes. El 30 de agosto siguiente, la parte actora presentó nuevamente recurso extraordinario, aduciendo su tempestividad en atención a la aclaración surtida sobre el fallo. Sin embargo, dicha corporación resolvió no concederlo, comoquiera que «el trámite dispuesto en el auto del 26 de agosto (…) fue una corrección de nombres en el acta y no una corrección de la sentencia (…) donde los nombres de las partes se expresaron de manera correcta». El actor promovió recurso de reposición y en subsidio, de queja; el primero fue confirmado en proveído del 14 de febrero de 2020, toda vez que la decisión que previamente decidió este asunto estaba ejecutoriada y negó la concesión del segundo. 4Radicación n.° 89773

SCLAJPT-12 V.00

Aseguró que con el fallo de segunda instancia se violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que en el mismo se desconoció «la ratio decidendi de la jurisprudencia de la Corte, sentencias: CSJ STL - 3467 de 2018 - CSJ STL 3470 de 2018, CSJ STL 79485-2018 STL

mismo se desconoció «la ratio decidendi de la jurisprudencia de la Corte, sentencias: CSJ STL - 3467 de 2018 - CSJ STL 3470 de 2018, CSJ STL 79485-2018 STL 12420-2018, puesto que tenía que pronunciarse de fondo el día 12 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la sentencia de fecha diciembre 19 de 2017, emanada del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de SabanalargaAtlántico, a ordenar la revocatoria de aquella y se le hubiere brindado la oportunidad a las partes para recurrir en casación». Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelara su derecho fundamental invocado en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se revocara la sentencia del 26 de abril de 2020, dictado por el tribunal conculcado, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión que confirme el fallo de primera instancia del 19 de diciembre de 2017, «por ajustarse ésta última a derecho, por cuanto una simple tutela (…) no puede estar por encima de la Ley 1264 de 2012, art. 375 del Código General del Proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional.

5Radicación n.° 89773

SCLAJPT-12 V.00

garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional. 5Radicación n.° 89773

SCLAJPT-12 V.00

Flor Moreu solicitó se negara la presente acción constitucional, por considerar que «el fallo atacado resolvió el asunto de forma razonable, en el marco de su autonomía e independencia judicial, más allá de que su posición sea compartida o no. Igual, hay que recordar, que la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia del proceso ordinario». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate constitucional, para concluir que no violentó ningún derecho fundamental al actor, toda vez que actuó según las normas que gobiernan el caso, tramitando las pretensiones del actor, con observancia del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria informó que su actuación se había circunscrito a practicar inspección judicial el 15 de octubre de 2014, al inmueble con Matrícula 045-7569. Por fallo del 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, para tal efecto consideró que: De acuerdo con lo visto en precedencia, el reclamo efectuado se formuló 14 meses después, superando con creces el señalado lapso de seis meses que jurisprudencialmente se ha indicado 6Radicación n.° 89773

consideró que: De acuerdo con lo visto en precedencia, el reclamo efectuado se formuló 14 meses después, superando con creces el señalado lapso de seis meses que jurisprudencialmente se ha indicado 6Radicación n.° 89773 SCLAJPT-12 V.00 como razonable para recurrir a la acción de tutela cuando se pretende el examen de decisiones judiciales. Por otra parte, se halla que el trámite surtido por el Colegiado frente a los recursos de casación interpuestos y la fundamentación de sus providencias no lucen arbitrarias, antojadizas o caprichosas, como pasa a verse. En efecto, en un primer momento, la denegación de aquél obedeció a la carencia de interés para recurrir. Ciertamente, tal como lo reveló el Tribunal, la única prueba obrante en el expediente que daba cuenta del avalúo del inmueble era la liquidación de la sociedad conyugal, la cual arrojaba un valor menor al exigido por el Código General del Proceso para la procedencia del remedio. El accionante, en su afán de enmendar la carencia probatoria, interpuso solicitud de nulidad. Sin embargo, al no encontrarse estructurada sobre alguna de las causales prescritas por el estatuto adjetivo, se rechazó. Posteriormente y de manera insistente, el actor presentó un dictamen pericial a efectos de actualizar el valor real del citado bien. Sin embargo, la oportunidad para aportar dicha prueba se percibía ya precluida, de suerte que la decisión confutada tampoco puede estimarse como caprichosa. Por demás, la Sala ha sostenido que al sentenciador de tutela le

bien. Sin embargo, la oportunidad para aportar dicha prueba se percibía ya precluida, de suerte que la decisión confutada tampoco puede estimarse como caprichosa. Por demás, la Sala ha sostenido que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador reprochado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que «…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» . (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos en el escrito genitor de la tutela.

7Radicación n.° 89773

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante

exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a dicha autoridad judicial, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, advirtiéndose que tramitó una acción de tutela por los mismos hechos y derechos que aquí aspira nuevamente controvertir, sin que fuera impugnada. En efecto, revisada la sentencia STC8639-2019 del 3 de julio del mismo año, se estableció que: En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, contrario a lo manifestado por el actor, dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (STL3943-2019), al estudiar y resolver de la alzada interpuesta por la allí convocada, Flor María Moreu de Coronado. En efecto, en la parte resolutiva de la referida providencia, el Alto 8Radicación n.° 89773

SCLAJPT-12 V.00

Colegiado dispuso dejar sin efecto la decisión proferida el 12 de octubre de 2018 por el Tribunal criticado, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y, en su lugar, ordenó «a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término máximo de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una

ordenó «a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término máximo de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde estudie y resuelva el recurso de alzada…». Luego, en cumplimiento de la anterior, el 26 de abril de 2019 el Tribunal tramitó la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, adelantó la audiencia de sustentación y fallo, -a la que no asistió el acá accionante-, y encontró incumplidos los presupuestos de la prescripción extraordinaria de dominio reclamada por Coronado Aragón, razón por la que revocó la determinación de 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para en su lugar, negar las pretensiones. Así las cosas, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales del tutelante, advirtiendo que lo ordenado fue el trámite de la apelación de la sentencia proferida por el a quo, lo que en efecto hizo el Tribunal, al margen de lo que allí encontrara probado. Es así que, en el presente asunto, la parte actora pretende, en sede constitucional, se revoque la sentencia del 26 de abril de 2019 dictado por el tribunal conculcado, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales, lo anterior con el fin de que se emita una

26 de abril de 2019 dictado por el tribunal conculcado, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales, lo anterior con el fin de que se emita una decisión que confirme el fallo de primera instancia del 19 de diciembre de 2017 y en la decisión anteriormente transcrita, también se pretendió la revocatoria de la sentencia de 2019. Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa 9Radicación n.° 89773 SCLAJPT-12 V.00 con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL27112017, ha puntualizado:

De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC,

constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la 10Radicación n.° 89773 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 89773

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 89773

SCLAJPT-12 V.00

13

Consultar sobre este documento ...