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CSJ - STL6239-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6239-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6239-2023 Radicación n.° 70082 Acta extraordinaria 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron RICARDO ALFONSO BEDOYA RUÍZ,

FREDY ANTONIO MOSQUERA NOVOA, MARTHA LICED

MORALES PADILLA, GABRIEL ENRIQUE ESCOBAR RICO,

JAIRO ANTONIO PADILLA MUÑOZ, ALDEMAR REINALDO

CALAN MENÉSES, ÓSCAR CAICEDO DELGADO, GONZALO

RAMÍREZ SANDOVAL, JORGE ANDRÉS HIGUITA MUÑOZ,

EDUARDO ROMERO ECHEVERRY, BIRBARBER TORRES

CORTÉS, JOSÉ GERSAIN MUELAS MERA, YOVANNY

CHAGUENDO VILLANI, GUSTAVO ADOLFO RIVERA

GRANADA, REYES YONJAIRO BARRIOS ZAMBRANO, MARÍA

TERESA CRUZ ANGULO, CARLOS ALBERTO NUÑEZ

BERNAL, JOSÉ JULIÁN NARVÁEZ RAMÍREZ, ADRIANA

ISABEL CUERO FERNÁNDEZ, DIANA CAROLINA CASANOVA

VILLA, VÍCTOR JIMÉNEZ DÍAZ, MÓNICA VALENCIA PARRA,

LUIS ALBERTO BERNAL, REINALDO CARDONA ACEVEDO,Radicación n.° 70082

VILLA, VÍCTOR JIMÉNEZ DÍAZ, MÓNICA VALENCIA PARRA,

LUIS ALBERTO BERNAL, REINALDO CARDONA ACEVEDO,Radicación n.° 70082

SCLAJPT-11 V.00

JOSÉ ARQUÍMEDES MURILLO TREJOS, WBEYMAR USSA,

JAIRO LUIS DE LA CRUZ ORTIZ, JOSÉ JOAQUÍN BAEZA

CRUZ, FREDY ENRIQUE QUILINDO REYES, NILSON

ASTUDILLO CERÓN, JUAN CARLOS BELTRÁN FRANCO,

GABRIEL ÁNGEL ORTIZ TRIVIÑO, AMARO POSSO

CASTILLO, FRANCISCO GÓMEZ CANO, LUIS DAGOBERTO

GÓMEZ DÍAZ, ARIEL JIMÉNEZ, ALEXANDER TABARES

FISCAL, JOSÉ ARBEY LUCUMÍ ARARAT, ANA LUCÍA

CALDERÓN BURBANO, AMARO SALOMÓN PAREDES

RANGIFO, DANILO TORRES SINISTERRA, ALFREDO HOYOS

MÁRQUEZ, EDY EUGENIA GONZÁLEZ MARÍN, ALEJANDRO

NOREÑA PIZARRO y LUZ ALBA SÁNCHEZ CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos mencionados en precedencia, a través de mandataria

autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos mencionados en precedencia, a través de mandataria judicial, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional refirieron que presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Universitario del Valle, al considerar que su despido fue injusto, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501120180002400, autoridad que el 20 de febrero de 2020 negó 2Radicación n.° 70082 SCLAJPT-11 V.00 las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual su apoderada judicial interpuso el recurso de apelación. Agregaron que, consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial, apareció «el registro de la sentencia de segunda instancia, de fecha 31 de octubre», sin que el Tribunal la hubiese notificado «en los términos de los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y específicamente para las sentencias laborales de segunda instancia, proferidas de manera escrita conforme al artículo 15 del Decreto 806 del 2020».

Pusieron de presente que no recibieron al correo electrónico aportado para notificaciones información alguna sobre la fecha en que se proferiría la sentencia, que «permitiera su consulta y conocimiento».

del Decreto 806 del 2020».

Pusieron de presente que no recibieron al correo electrónico aportado para notificaciones información alguna sobre la fecha en que se proferiría la sentencia, que «permitiera su consulta y conocimiento». Señalaron que, mediante mensaje de datos solicitaron al despacho judicial la debida notificación de la sentencia, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiesen obtenido respuesta. Afirmaron que, al no haberse realizado la debida notificación de la sentencia, se les vulneraron los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que realizara la debida notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso que origina la queja de amparo. Mediante auto de 30 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, a fin de que i) se individualizaran los 3Radicación n.° 70082 SCLAJPT-11 V.00 ciudadanos que interpusieron la demanda constitucional y ii) se allegara por parte de la profesional del derecho los poderes que la legitimaran para representarlos en esta senda constitucional. Subsanadas las falencias, el 12 de abril del año en curso, esta Colegiatura admitió la misma y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juez Once Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Para el efecto, allegó copia del expediente digital que origina la queja de amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 70082

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, al no haber notificado la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, «en los términos de los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y específicamente para las sentencias laborales de segunda instancia, proferidas de manera escrita conforme al artículo 15 del Decreto 806 del 2020». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ricardo Alfonso Bedoya Ruíz, Fredy Antonio Mosquera Novoa, Gabriel Enrique Escobar Rico, Jairo Antonio Padilla Muñoz, Aldemar Reinaldo Calan Meneses, Óscar Caicedo Delgado, Gonzalo Ramírez Sandoval, Jorge Andrés Higuita Muñoz, Eduardo Romero Echeverry, Birbarber Torres Cortés, José Gersain Muelas Mera, Yovanni 5Radicación n.° 70082

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Chaguendo Villani, Gustavo Adolfo Rivera Granada, Yonjairo Barrios Zambrano, María Teresa Cruz Angulo, Mónica Valencia Parra, Luis Alberto Bernal , Reinaldo Cardona Acevedo, José Arquímedes Murillo Trejos, Wbeymar Ussa, Fredy Enrique Quilindo Reyes, Nilson Astudillo Cerón, Juan Carlos Beltrán Franco, Gabriel Ángel Ortiz Triviño, Amaro Posso Castillo, Francisco Gómez Cano, Luis Dagoberto Gómez Díaz, Ariel Jiménez , Alexander Tabares Fiscal, José Arbey Lucumí Ararat, Ana Lucía Calderón Burbano, Salomón Paredes Rengifo, Danilo Torres Sinisterra, Alfredo Hoyos Márquez, Edy Eugenia González Marín, Alejandro Noreña Pizarro y Luz Alba Sánchez Caicedo se encuentran

Sinisterra, Alfredo Hoyos Márquez, Edy Eugenia González Marín, Alejandro Noreña Pizarro y Luz Alba Sánchez Caicedo se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso que origina el amparo invocado. Respecto de Martha Liced Morales Padilla, Carlos Alberto Núñez Bernal, José Julián Narváez Ramírez, Adriana Isabel Cuero Fernández, Diana Carolina Casanova Villa, Víctor Jiménez Díaz, Jairo Luis de la Cruz Ortiz y José Joaquín Baeza Cruz, la Sala debe indicar que no existe legitimación en la causa por activa, toda vez que revisado el expediente que origina la queja de amparo no se advierte que hubiesen sido parte en el mismo, según da cuenta el auto admisorio de la demanda proferido el 19 de abril de 2018 (Folio 150, archivo «01CuadernoOrdinario. Pdf»), de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 70082

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual acusan la indebida notificación, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 31 de octubre de 2022 y la presentación de la súplica -27 de marzo del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. No obstante, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los aquí tutelantes no ha alegado la supuesta falta o indebida notificación de la sentencia de segundo grado ante el juez natural. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que no ha sido formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó las herramientas legales que tiene a su alcance para controvertir las

judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó las herramientas legales que tiene a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, por ende, no es el juez de tutela el competente 7Radicación n.° 70082 SCLAJPT-11 V.00 para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por otra parte, aducen que solicitaron vía correo electrónico al despacho judicial «requiriendo la debida notificación de la sentencia», sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiesen obtenido respuesta. Es menester recordar, que las solicitudes que se elevan ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de

tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante 8Radicación n.° 70082 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de

Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la parte accionante está relacionado con la notificación de la sentencia de segundo grado fechada el 31 de octubre de 2022, supuesto que encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, se exhortará a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que dé el trámite correspondiente a la solicitud elevada por la parte convocante, radicada de manera virtual el 11 de enero de 2023, al correo 9Radicación n.° 70082

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sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co (archivo «TUTELA RICARDO

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sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co (archivo «TUTELA RICARDO BEDOYA Y OTROS.pdf», folio 9). En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que dé el trámite correspondiente a la solicitud elevada por la parte convocante, radicada de manera virtual el 11 de enero de 2023, al correo sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicación n.° 70082

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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