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CSJ - STL624-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL624-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL624-2021 Radicación n.° 61766 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala, en primera instancia la acción de tutela presentada por ROBERTO ZAMBRANO PÉREZ contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El señor Roberto Zambrano Pérez, por intermedio de apoderado judicial, instauró el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 61766

SCLAJPT-11 V.00

Afirma que mediante sentencia T-563 de 2011, la Corte Constitucional le reconoció pensión especial de vejez por hijo inválido; que como en dicha providencia solo se hizo referencia a esa prestación, acudió a la vía ordinaria para el reconocimiento y pago del retroactivo a partir del 1.° de enero de 2007 hasta el mismo día y mes del año 2012; que el 19 de abril de 2013 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió al pago de las mesadas atrasadas de

de 2007 hasta el mismo día y mes del año 2012; que el 19 de abril de 2013 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió al pago de las mesadas atrasadas de los períodos comprendidos entre el 30 de julio de 2006 y el 21 de julio de 2011, además de los intereses moratorios, decisión confirmada por el superior el 20 de junio de aquel año. Que en las decisiones proferidas nunca se tomó en consideración el tema de la mesada catorce, por ello, solicitó ante Colpensiones que le fuera otorgado ese beneficio, pedimento que fue resuelto desfavorablemente por la entidad, lo que llevó a iniciar un segundo proceso declarativo para que le fuera reconocida la referida mensualidad; que el 29 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bucaramanga declaró, de oficio, probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a Colpensiones y lo condenó en costas; que interpuso recurso de apelación y el 3 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó; que interpuso recurso extraordinario de casación y esa colegiatura no lo concedió por falta de interés jurídico para recurrir; que es un adulto mayor de 68 años a cargo de su hija inválida. 2Radicación n.° 61766

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Por lo narrado, aunque el apoderado del tutelante no lo expresa de forma concreta, se infiere que lo que se busca es dejar sin efectos la decisión que puso fin al segundo proceso ordinario adelantado por el señor Zambrano contra

Por lo narrado, aunque el apoderado del tutelante no lo expresa de forma concreta, se infiere que lo que se busca es dejar sin efectos la decisión que puso fin al segundo proceso ordinario adelantado por el señor Zambrano contra Colpensiones, proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga. La acción constitucional se admitió con auto del 18 de enero de 2021, luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 18 de diciembre de 2020, se ordenó notificar a los demandados y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja, a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario que dio lugar a la presente acción, y compartió el enlace para la consulta del expediente. Colpensiones por su parte aseveró que modificar las órdenes impartidas como lo pretende el accionante, desconoce los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad; agregó que atender a los pedimentos del reclamante excedería las competencias del juez constitucional en tanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello, solicitó declarar su improcedencia. 3Radicación n.° 61766

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,

perjuicio irremediable. Por ello, solicitó declarar su improcedencia. 3Radicación n.° 61766

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, adujo que esa colegiatura «el 26 de noviembre de 2020, dispuso CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida el 3 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el argumento que tal como lo señaló la juez de instancia en el caso de autos se cumplen los presupuestos señalados por la ley y la jurisprudencia para la prosperidad de la excepción de Cosa Juzgada, en tanto concurren sus elementos a cabalidad, como la identidad de partes, de causa y objeto, aunado que la misma Corte Constitucional ha señalado que para la configuración de la Cosa Juzgada constitucional es presupuesto sine qua non que las sentencias proferidas en el proceso de amparo hayan sido excluidas para su revisión o cuando habiendo sido seleccionadas quede en firme la sentencia que la decide».

II. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el

autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario 4Radicación n.° 61766 SCLAJPT-11 V.00 verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello 1; presupuestos que en este caso se 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no

ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).

Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

5Radicación n.° 61766

fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

5Radicación n.° 61766 SCLAJPT-11 V.00 satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recursos de ley pues contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación, que no fue concedido por falta de interés jurídico para recurrir; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la mesada adicional dentro de una pensión especial de invalidez por hija inválida.

En el presente caso, el tutelante reprocha las actuaciones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la de primer grado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada constitucional dentro del juicio laboral que promovió contra Colpensiones, porque consideró que contrario a lo resuelto por los jueces del trabajo no se configuraba la figura de la cosa juzgada constitucional porque la mesada catorce no fue materia de pronunciamiento en sede de tutela. En este punto, es menester recordar en qué consiste la figura de la cosa juzgada constitucional. Sobre el particular la Corte Constitucional dijo en sentencia T-089 de 2019:

materia de pronunciamiento en sede de tutela. En este punto, es menester recordar en qué consiste la figura de la cosa juzgada constitucional. Sobre el particular la Corte Constitucional dijo en sentencia T-089 de 2019: «Ahora bien, la cosa juzgada se configura  cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las 6Radicación n.° 61766 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto,  la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma . Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico ” ». (subrayas en el texto, negrillas de la Sala).

Partiendo de lo anterior, y para resolver el asunto sometido a su consideración, los jueces en las instancias procedieron a estudiar el fallo de tutela T-563-2011,

Partiendo de lo anterior, y para resolver el asunto sometido a su consideración, los jueces en las instancias procedieron a estudiar el fallo de tutela T-563-2011, mediante el cual la Corte Constitucional en sede de revisión amparó el derecho del reclamante y dispuso: «[…] Tercero. - DECLARAR que el señor Roberto Zambrano Pérez tiene derecho a la pensión especial de vejez ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión especial de vejez de Roberto Zambrano Pérez, con fundamento en su derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, y en concordancia con los requisitos establecidos en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de esa ley y las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 758 de 1990 (art. 12), de 7Radicación n.° 61766 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.». (negrillas en el texto) Para arribar a tal conclusión, el alto tribunal analizó los fundamentos legales y constitucionales de la pensión especial de vejez por hijo inválido, que surgió a la vida jurídica con la modificación al artículo 33 de la Ley 100 de

los fundamentos legales y constitucionales de la pensión especial de vejez por hijo inválido, que surgió a la vida jurídica con la modificación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, introducida por la Ley 797 de 2003; revisó la exposición de motivos de la norma y la justificación de ella por parte del legislador, y consideró que: En el presente caso, la negativa a reconocer su derecho pensional obedeció a que el accionante aunque cumple con la mayoría de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez previstos en el parágrafo 4 inciso 2 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 Modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en las reglas jurisprudenciales emitida por esta Corporación, para el Instituto de Seguros Sociales el señor Zambrano Pérez no cumple uno de los requisitos, cual es tener el mínimo de semanas en el régimen de prima media para acceder a la pensión solicitada.

En efecto, las razones por las cuales se negó dicha prestación se justificó en el incumplimiento de tal requisito, así se puede constatar en las Resoluciones 001533 de marzo 10 de 2010 y en la Resolución No. 4584 del 12 de agosto de 2010, sin embargo como se afirmó en las consideraciones del presente fallo, el accionante se encuentra en el régimen de transición y se debió dar aplicación a la normatividad para tal fin a efectos de resolver que si tiene derecho a tal prestación.

Así el ISS, si bien acepta que el accionante es beneficiario del

accionante se encuentra en el régimen de transición y se debió dar aplicación a la normatividad para tal fin a efectos de resolver que si tiene derecho a tal prestación.

Así el ISS, si bien acepta que el accionante es beneficiario del régimen de transición, al resolver sobre la pensión especial de vejez no le aplica la normatividad para tal efecto, limitándose a señalar que el actor no reúne el número de semanas que, a su juicio, le exige el régimen de prima media para tener derecho a una pensión ordinaria de vejez, las cuales para el año 2007 eran de 1100 semanas cotizadas, y para el año 2009 1150 semanas cotizadas, contando el actor con tan solo 1077, razón por la cual el ISS decidió negar la prestación especial de vejez.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, los requisitos relativos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de las personas que para el 1 de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia el 8Radicación n.° 61766 SCLAJPT-11 V.00 sistema de pensiones) tenían 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen al cual se encontraran afiliados con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.

No obstante, al establecer que el accionante se encuentra en el régimen de transición ya que al 1° de   abril de 1994, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758

No obstante, al establecer que el accionante se encuentra en el régimen de transición ya que al 1° de   abril de 1994, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”, los trabajadores que al 1° de   abril de 1994 se encontraban afiliados al Instituto de Seguro Social –como es el caso de la accionante-, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, siempre y cuando satisfagan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, || b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de  mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. La razonabilidad de la posición sustentada por el ISS se desvirtúa en el escenario constitucional, ya que resulta problemática por varias razones:

(i) excluye, sin razón suficiente, la protección que otorga el ordenamiento jurídico a un segmento históricamente discriminado como lo ha sido la población discapacitada [23], a la cual, por el contrario, el ordenamiento constitucional le brinda una especial protección; (ii) obliga al accionante a renunciar a su derecho a la aplicación del régimen de transición por cuanto impide tomar en cuenta el requisito por el ya cumplido de semanas cotizadas necesarias para

protección; (ii) obliga al accionante a renunciar a su derecho a la aplicación del régimen de transición por cuanto impide tomar en cuenta el requisito por el ya cumplido de semanas cotizadas necesarias para acceder a una pensión ordinaria de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, situación que se advierte desproporcionada en la medida que este ya ha cumplido con su carga de solidaridad para con el Sistema en lo que al requisito de cotización se refiere[24]; (iii) genera una situación discriminatoria que desconoce el principio de igualdad de trato y protección entre personas sujetas a una misma situación fáctica[25]; (iv) asume una interpretación literal de la norma, que desconoce la finalidad buscada por el legislador [26] y la especial protección constitucional de que gozan las personas discapacitadas; (v) entiende como un axioma absoluto el principio de especialidad del Sistema de Seguridad Social[27] y; 9Radicación n.° 61766

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(vi) implica el desconocimiento del precedente fijado sobre la materia en la sentencia T-651 de 2009, en la que ya esta Corporación advirtió la aplicabilidad que tiene el régimen de transición al momento de establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez de madre o padre de hijo discapacitado, conforme al artículo 33 parágrafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993, el artículo 36 de la misma ley, y el Decreto 758 de 1990.[28]

padre de hijo discapacitado, conforme al artículo 33 parágrafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993, el artículo 36 de la misma ley, y el Decreto 758 de 1990.[28]

El actor nació el 22 de octubre de 1952, se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de marzo de 1974 y ha realizado cotizaciones al sistema pensional del ISS en forma constante desde esa fecha. El 1° de abril de 1994, momento en que empezó a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, el peticionario contaba con 40 años de edad y permaneció afiliado al régimen pensional administrado por el ISS, por lo cual, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley en cita, y con ello, de la aplicación de la normatividad consagrada en el Decreto 758 de 1990, situación que es reconocida por el ISS en Resolución 001533 de marzo 10 de 2010 y en la   Resolución No. 4584 del 12 de agosto de 2010 (fls. 17 a 21 del cuaderno 2). Así las cosas, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez, siempre y cuando acredite “un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”  (fl. 17 del cuaderno principal).

En diversas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad y propósitos de la pensión especial de vejez[29], resaltando los aspectos sustanciales de esa prestación

principal).

En diversas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad y propósitos de la pensión especial de vejez[29], resaltando los aspectos sustanciales de esa prestación económica, y precisando la interpretación que más se ajusta a la Carta. Así, en sentencia C-227 de 2004, la Corte señaló que el objetivo de la pensión especial de vejez “es facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”.

Quedó acreditado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija discapacitada, pues cumple con los presupuestos normativos previstos en el artículo 33 parágrafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993, en armonía con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión ordinaria de vejez señalado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la interpretación dada por esta Corporación a dicha prestación social.

10Radicación n.° 61766

SCLAJPT-11 V.00

Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocará el fallo

dada por esta Corporación a dicha prestación social.

10Radicación n.° 61766

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Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocará el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial en su lugar protegerá los derechos a la seguridad social y el mínimo vital del accionante reconocerá la pensión especial de vejez del señor Zambrano Pérez. (subrayado fuera del texto original) De la transcripción anterior, se advierte que el asunto relacionado con el reconocimiento de la pensión especial deprecada por el otrora tutelante, fue definido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, y culminó con el reconocimiento de la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto el señor Roberto Zambrano era beneficiario del régimen de transición, y en aplicación del principio de favorabilidad, como se lee en el referido fallo : «En lo que respecta al requisito señalado en el numeral 1) esta Corporación[15] se ha pronunciado, indicando que cuando el sujeto que solicita la pensión especial de vejez se encuentra bajo el régimen de transición, se le debe aplicar el régimen más favorable».

Pese a lo anterior, aduce el apoderado del señor Roberto Zambrano, que el tema de la mesada catorce no fue abordado por la Corte Constitucional ni por los jueces ordinarios en el anterior proceso que promovió a fin de que le fuera reconocido el retroactivo pensional, y que culminó con una

por la Corte Constitucional ni por los jueces ordinarios en el anterior proceso que promovió a fin de que le fuera reconocido el retroactivo pensional, y que culminó con una decisión favorable, juicio que según el procurador judicial, debió haber corrido la misma suerte que el presente de haberse aplicado la tesis de los funcionarios aquí cuestionados, de que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 11Radicación n.° 61766

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Para esta Sala, las providencias puestas entre dicho por parte del promotor del resguardo no resultan arbitrarias o absurdas, pues en efecto como lo dijo la juez de primer grado y lo confirmó el de apelaciones, el derecho reclamado por el demandante fue resuelto con carácter definitivo por la Corte Constitucional, en esa senda, le estaba vedado a la jurisdicción ordinaria pronunciarse sobre dicho asunto, y en el evento de considerar que la sentencia T-563-2011 no se expresó sobre algún particular aspecto debió acudir a las figuras de la adición o aclaración de la sentencia, pero no promover un nuevo juicio para debatir el mismo tema. Sobre los elementos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional se refirió en sentencia T-219-2018: […] Los tres elementos finales que han sido descritos en el párrafo inmediatamente anterior, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, esta Corte se refirió respecto de cada

párrafo inmediatamente anterior, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, esta Corte se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “ cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados (sic) expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “ al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que 12Radicación n.° 61766 SCLAJPT-11 V.00 resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. (negrillas de la Sala para resaltar) Como se observa de la jurisprudencia en cita, a diferencia de lo alegado por el representante judicial de quien reclama el amparo, aunque en la sentencia de tutela que reconoció la prestación especial de vejez al señor Zambrano no se mencionó de manera expresa lo relacionado con la mesada catorce, dicho asunto sí está cobijado por la cosa

reclama el amparo, aunque en la sentencia de tutela que reconoció la prestación especial de vejez al señor Zambrano no se mencionó de manera expresa lo relacionado con la mesada catorce, dicho asunto sí está cobijado por la cosa juzgada constitucional como lo declararon los accionados, toda vez que esa mesada es consecuencial o accesoria a la pensión especial de vejez reconocida por la Corte Constitucional, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por principio de favorabilidad, en esa medida había i

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