CSJ - STL624-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL624-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL624-2023 Radicación n.° 101221 Acta 7 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CLEMENTE BAUTISTA SANTOS y MARÍA CLAUDINA MESA DE BAUTISTA contra el fallo que profirió el 19 de enero de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de los JUZGADOS CUARTO Y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Clemente Bautista Santos y María Claudina Mesa de Bautista , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 101221
SCLAJPT-12 V.00 convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que en su contra el señor Rafael Cala Vega instauró demanda de deslinde y amojonamiento del denominado Bellavista identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-189751 con el predio perteneciente a los
amojonamiento del denominado Bellavista identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-189751 con el predio perteneciente a los quejosos nombrado San Fernando Lote No.2, de matrícula inmobiliaria número 300-150973. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado de Promiscuo Municipal de Rionegro, quien con posterioridad a la admisión de la demanda, declaró la nulidad de todo lo actuado, ante la falta de jurisdicción, dada la naturaleza agraria de los fundos materia de controversia, diligencia que fue asignada al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga quien mediante auto de 4 de junio de 2008 admitió la demanda y con decisión de 15 de marzo de 2012 fijó la línea divisoria entre los inmuebles. Que contra la anterior determinación, se opusieron, promoviendo demanda conforme lo establecido en el artículo 465 del entonces Código de Procedimiento Civil y que, con auto de 12 de octubre de 2012 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la pérdida automática de la competencia de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 124 ibidem, ordenando oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a fin de que fuera asignado el juzgado en turno para remisión del expediente. Narraron que, con providencia de 13 de febrero de 2013, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de 2Radicación n.° 101221
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Bucaramanga al no haber recibido respuesta del Consejo Seccional de la
remisión del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de 2Radicación n.° 101221
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Bucaramanga al no haber recibido respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura, juicio que a continuación fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga quien avocó el conocimiento con auto de 1 de junio de 2015 y con sentencia de fecha 24 de marzo de 2022 negó la oposición propuesta además de declarar que la línea divisoria de los predios objeto de litigio era la señalada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito en la diligencia del 15 de marzo de 2012, así mismo, ordenó el registro de la sentencia en los folios inmobiliarios de los inmuebles, como la protocolización del expediente en una notaría de Bucaramanga y condenó en costas, determinación que fue confirmada el 29 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Alegaron que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y no inclusive «como correspondería», a más que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga sin auto que se abrogara la competencia la admitió impartiéndole el trámite dispuesto en el artículo 460 del Código Procesal Civil y del Decreto 2303 de 1989, bajo la jurisdicción agraria «que nunca funcionó y con procedimiento especial y no el del Código de Procedimiento Civil»; además cuestionó que el Juzgado Cuarto Civil del
Procesal Civil y del Decreto 2303 de 1989, bajo la jurisdicción agraria «que nunca funcionó y con procedimiento especial y no el del Código de Procedimiento Civil»; además cuestionó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto del asunto, sin advertir que el Juzgado Décimo ordenó el envío al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. Reprocharon que el Tribunal convocado en el encabezado de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022, registró que la sentencia de primer grado fue proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y no por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, «lo que permite afirmar que no 3Radicación n.° 101221 SCLAJPT-12 V.00 se estudió lo relativo a los demás Juzgados que intervinieron», además de advertir que «[n]o hay referencia a la oposición» que propusieron. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se «atienda la vigencia de las leyes en el tiempo, la competencia, la manera como se practica diligencia de deslinde y amojonamiento y se resuelva sobre la oposición» y que «SE ORDENE LO RELATIVO AL DEBIDO PROCESO desde la nulidad decretada, sin incluir el auto admisorio de la demanda, del cual parte el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó
Tribunal Superior de Bucaramanga». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Décimo Civil del Circuito indicó que las providencias censuradas fueron proferidas hace más de 14 años. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro requirió su desvinculación del trámite constitucional, en tanto que indicó que su intervención en el proceso se circunscribió a remitir el proceso por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito informó que los quejosos dejaron vencer las oportunidades a fin de cuestionar las decisiones atacadas. 4Radicación n.° 101221
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Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión censurada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de enero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que: (…) Frente a los reparos formulados contra los Juzgados Cuarto y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, particularmente, contra las providencias en las
acción de tutela, al considerar que: (…) Frente a los reparos formulados contra los Juzgados Cuarto y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, particularmente, contra las providencias en las cuales se estableció lo relativo a la competencia para conocer del proceso censurado, advierte esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no satisface el presupuesto de la tempestividad, toda vez que, entre las fechas de las decisiones criticadas y la de interposición del amparo constitucional -12 de diciembre de 2022han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción y, por tanto, la tutela es improcedente. Y de otra parte, consideró que en cuanto al error endilgado a la sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga de fecha 29 de agosto de 2022 «por indicar que el fallo apelado fue emitido por el Juzgado Décimo y no por el Cuarto y no pronunciarse sobre la oposición, se observa que los actores pudieron solicitar la aclaración, corrección o adición del fallo, pero no lo hicieron, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo y en ese sentido se revoque
la decisión de primer grado y se acceda a la solicitud de resguardo.
III. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe en cuestionar, de un aspecto la determinación del Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro de 20 de septiembre de 2006 mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso de deslinde y amojonamiento «a partir del auto admisorio de la demanda, no inclusive como correspondía» , lo que en sentir de los quejosos pasó inadvertido también el Juzgado Décimo Civil
interior del proceso de deslinde y amojonamiento «a partir del auto admisorio de la demanda, no inclusive como correspondía» , lo que en sentir de los quejosos pasó inadvertido también el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga con proveído de 4 de junio de 2008 al avocar el conocimiento la demanda, como la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de igual localidad, el 1º de junio de 2015 que admitió el libelo remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, sin efectuar el análisis de la competencia; y de otra parte, reprocharon el fallo proferido el 29 de agosto de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, con fundamento en que erró el 6Radicación n.° 101221
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Colegiado al citar en la sentencia que la decisión de primer grado fue la expedida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito cuando lo fue el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, además por cuanto no se pronunció sobre la oposición que formularon. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Clemente Bautista Santos y María Claudina Mesa de Bautista, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 7Radicación n.° 101221
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir de las providencias denunciadas proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Rionegro, Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y Cuarto Civil del Circuito de igual localidad, de fechas 20 de septiembre de 2006, con proveído de 4 de junio de 2008 y 1 de junio de 2015 y la interposición de la acción que lo fue el 12 de diciembre de 2022, supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. 8Radicación n.° 101221
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Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. 8Radicación n.° 101221
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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC
del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos 9Radicación n.° 101221 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiaridad, en cuanto a los reproches endilgados respecto de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal de Bucaramanga, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se
subsidiaridad, en cuanto a los reproches endilgados respecto de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal de Bucaramanga, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte actora contó con otro mecanismo judicial, pues, los tutelistas debieron solicitar la aclaración, corrección o adición del fallo, mecanismo idóneo a fin de obtener la corrección de la sentencia en lo que respecta al error suscitado en cuanto al errado nombre de la autoridad 10Radicación n.° 101221 SCLAJPT-12 V.00 judicial, como frente a la adición de la sentencia por no haberse pronunciado el Juez Colegiado frente a la oposición planteada. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; así mismo, los convocantes aún cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del
improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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