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CSJ - STL6240-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6240-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6240-2023 Radicación n.° 70136 Acta extraordinaria 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó NELLY LONDOÑO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Nelly Londoño Torres presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó «a la protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos» y «pago oportuno de la pensión», presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.° 70136

SCLAJPT-11 V.00 convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del

que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el 28 de julio de 2015, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501520170012600. Indicó que, el 3 de mayo de 2018, el juez de primer grado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de julio de 2018, determinación que fue objeto de apelación. Afirmó que el proceso se encuentra desde el 23 de mayo de 2018 en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela hubiese proferido la sentencia de segunda instancia, circunstancia que vulneraba sus derechos fundamentales, pues es una persona de 70 años de edad, en estado de debilidad manifiesta, que padece varias patologías «degenerativas, progresivas y crónicas », sin que se encuentre en condiciones de seguir esperando, pues «su proceso lleva seis años» en trámite. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que dictara «sentencia ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ratificando la condena de primera instancia».

Mediante auto de 11 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió

Cali que dictara «sentencia ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ratificando la condena de primera instancia».

Mediante auto de 11 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás 2Radicación n.° 70136 SCLAJPT-11 V.00 autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que la misma finiquitó con fallo condenatorio, el cual fue apelado. Agregó que al haberse interpuesto el recurso de apelación contra su decisión, lo concedió y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que a la fecha hubiese regresado a esa dependencia judicial. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, informó que tras haber sido derrotada la ponencia registrada el 21 de septiembre de 2020, por los titulares de los despachos 10 y 03, pasó el expediente a la magistrada que seguía en turno María Nancy García García, a efectos de que elaborara el respectivo proyecto, lo que realizó el 19 de noviembre de 2020. Explicó que «quedando pendiente la inclusión de la firma en el proyecto de sentencia antes del cambio de Sala por salida de la Dra.

Nancy García García, a efectos de que elaborara el respectivo proyecto, lo que realizó el 19 de noviembre de 2020. Explicó que «quedando pendiente la inclusión de la firma en el proyecto de sentencia antes del cambio de Sala por salida de la Dra. García en agosto de 2022. […] en agosto de 2022, se integra a la Sala la nueva titular del Despacho 10 […] y, mediante auto No. 018 del 12 de enero de 2023 realiza la devolución del expediente» y que ante esa situación «el proyecto fue remitid[o] a la oficina 12 y 10 para el respectivo estudio, no estando ahora en el Despacho del suscrito por derrota de ponencia». Para e efecto, remitió el link del expediente criticado. 3Radicación n.° 70136

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral de escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, encuentra la Sala que el problema jurídico a determinar es si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial al no haber proferido la sentencia que zanje la discusión en esa instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, 4Radicación n.° 70136 SCLAJPT-11 V.00 es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Nelly Londoño Torres se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo.

pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Nelly Londoño Torres se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ 5Radicación n.° 70136

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pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ 5Radicación n.° 70136

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STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar a la Sala Laboral del Tribunal

y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera la sentencia de segundo grado, lo anterior máxime que revisado el expediente se observa que el 22 de mayo de 2018 el expediente fue asignado por reparto al magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, quien, el 22 de julio de 2020, requirió al juzgado de origen a fin de que enviara copia de la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2018 –artículo 77 del CPTSS-; el 17 de septiembre de esa anualidad, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali atendió el 6Radicación n.° 70136 SCLAJPT-11 V.00 requerimiento, pues remitió «copia íntegra del audio y/o video completo y en buen estado, de la totalidad de la diligencia llevada a cabo el 03-052020» ; el 19 de noviembre de 2020 el Tribunal admitió el recurso de apelación, ordenó que se corriera el traslado de rigor y dispuso que el expediente pasara al magistrado siguiente, tras argüir que «de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de Junio del 2020 y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia en el que se debate el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, se estudió, realizó y socializó el proyecto correspondiente en Sala de Decisión llevada a cabo con anterioridad a la suspensión de

en el que se debate el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, se estudió, realizó y socializó el proyecto correspondiente en Sala de Decisión llevada a cabo con anterioridad a la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura; discusión en la que los demás integrantes de la Sala no estuvieron de acuerdo con el proyecto presentado por el suscrito ponente, posición en la cual sostengo mi criterio, se pasa al Magistrado que sigue en turno Dra. María Nancy García García»; allegados los alegatos de conclusión de las partes e integrada la Sala con la nueva magistrada, que reemplazó a la doctira García García, quien tomó posesión del cargo, el 12 de enero de 2023 devolvió el expediente al despacho del magistrado de origen, al aducir que «no conoció, estudió, ni socializó el proyecto por el cual se debatió el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, como tampoco había salvado voto frente al conocimiento de este, por lo que mal podría avocar conocimiento y/o proferir decisión, cuando lo pertinente e[ra] que proced[iera] a su estudio», a lo que dio cumplimiento la Secretaría de esa Sala el 13 de enero siguiente. Así mismo, se observa que el 27 de mayo del año en curso el magistrado Carreño Raga ordenó la remisión del expediente al despacho de la magistrada Yuli Mabel Sánchez Quintero al no haber sido aprobado el proyecto presentado a los demás integrantes de la Sala de Decisión, a fin de que elaborara la respectiva ponencia, a lo que la Secretaría de esa 7Radicación n.° 70136

de la magistrada Yuli Mabel Sánchez Quintero al no haber sido aprobado el proyecto presentado a los demás integrantes de la Sala de Decisión, a fin de que elaborara la respectiva ponencia, a lo que la Secretaría de esa 7Radicación n.° 70136 SCLAJPT-11 V.00 colegiatura dio cumplimiento el 30 de marzo posterior, encontrándose el proceso en el despacho de la mencionada magistrada para lo de su competencia, supuestos fácticos de los cuales se advierte que la autoridad accionada está adelantando el proceso conforme el devenir procesal. Por otra parte, la Corte no pasa por alto las condiciones de salud que la tutelante, ni las circunstancias que la rodean, en tanto cuenta con 70 años de edad, padece varias patologías «degenerativas, progresivas y crónicas» y ha esperado 6 años para la resolución del proceso. Sin embargo, es menester indicar que son aspectos que deben ser alegados al interior del respectivo proceso y, para ello, puede requerir la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 la cual puede hacerse a petición de parte o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

8Radicación n.° 70136 SCLAJPT-11 V.00 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.° 70136

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