CSJ - STL6241-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6241-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6241-2023 Radicación n.° 70162 Acta extraordinaria 25 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DISTRIBUIDORA RAYCO SAS .contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Distribuidora Rayco SAS, a través de mandataria judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Diana Alejandra Nohava Bonilla presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Distribuidora RaycoRadicación n.° 70162
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SAS, a fin de que se le condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social causados en el transcurso de la relación laboral, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del artículo 65
cesantías, indemnización por despido sin justa causa; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., indexación de las condenas, costas procesales y lo que se demostrara ultra y extra petita, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001310500120190010500. El 21 de abril de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido y, como consecuencia, absolvió a la demandada y condenó en costas a la activa, determinación que fue apelada por la actora. El 5 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar la alzada, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar declarar la existencia de contratos de trabajo entre Diana Alejandra Nohava Bonilla y Distribuidora Rayco SAS en los periodos comprendidos del 3 de septiembre de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2009, del 4 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2011, y del 22 de febrero de 2011 al 17 de abril de 2017. SEGUNDO.- DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la pasiva de inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo
SEGUNDO.- DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la pasiva de inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, compensación, y parcialmente próspera la excepción de prescripción respecto los salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2016. TERCERO.- CONDENAR a Distribuidora Rayco SAS a reconocer y pagar en favor de Diana Alejandra Nohava Bonilla las prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 6 de marzo de 2016 y el 17 de abril de 2017, por los siguientes conceptos: -Vacaciones $395.881 -Primas $791.763 -Por cesantías por el período comprendido entre el 22 de febrero de 2011 y el 2Radicación n.° 70162 SCLAJPT-11 V.00 17 de abril de 2017, $6.413.127 -Intereses de cesantías $ 739.652 CUARTO.- CONDENAR a Distribuidora Rayco SAS a reconocer y pagar en favor de Diana Alejandra Nohava Bonilla la indemnización por despido injusto por valor de $3.258.250. QUINTO.- CONDENAR a Distribuidora Rayco SAS a reconocer y pagar en favor de Diana Alejandra Nohava Bonilla la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. consistente en la suma diaria de $24.590, desde la terminación, esto es 17 de abril de 2017 y hasta que se verifique el pago. Valor que liquidado hasta el último día del mes de julio de 2022 equivale a la suma de $47.483.290. SEXTO.- CONDENAR a Distribuidora Rayco SAS a reconocer y pagar en
que liquidado hasta el último día del mes de julio de 2022 equivale a la suma de $47.483.290. SEXTO.- CONDENAR a Distribuidora Rayco SAS a reconocer y pagar en favor de Diana Alejandra Nohava Bonilla la suma de $9.428.841 por concepto de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. SÉPTIMO.- CONDENAR a Distribuidora Rayco SAS a reconocer y pagar en favor de Diana Alejandra Nohava Bonilla y en el fondo de pensiones por esta elegido, los aportes a pensión causados en los periodos comprendidos entre el 3 de septiembre de 2008 al 14 de noviembre de 2009 y del 4 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2011, con base en el salario mínimo y a partir del 22 de febrero de 2011 al 17 de abril de 2017, teniendo en cuenta como IBC, el valor devengado como comisión para cada mensualidad y en caso tal que este sea inferior al salario mínimo legal vigente, se tendrá como IBC el salario mínimo de cada anualidad. OCTAVO.- COSTAS a cargo de la pasiva. Inclúyase como agencias en derecho de esta $300.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Contra la anterior sentencia la pasiva interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado el 28 de febrero de 2023, por falta de interés económico, en tanto que al realizar las operaciones aritméticas respectivas, arrojó como valor de las condenas impuestas la suma de $100.044,149,oo.
2023, por falta de interés económico, en tanto que al realizar las operaciones aritméticas respectivas, arrojó como valor de las condenas impuestas la suma de $100.044,149,oo. La sociedad accionante acusó que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que: […] no valoró la totalidad de las pruebas de manera integral consecuencia de la errónea apreciación por parte del ad quem, se incurrió en los siguientes graves errores de hecho: 3Radicación n.° 70162
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Referir que la demandante percibió remuneración desde el 22 de febrero de 2011 al 17 de abril de 2017 sin valorar los extractos aportados por la demandante y las certificaciones de pago que obran en el proceso. Con el anterior error dio probado sin estarlo que la demandante recibió remuneración todos los meses del año 2014 y desde febrero de 2015 al 17de abril de 2017. Afirmar que la DISTRIBUIDORA RAYCO SAS terminó el contrato sin justa causa el 17 de abril de 2017, sin valorar que el testigo ISAIAS CHINCHILLA testigo de la parte demandante informó que la señora DIANA ALEXANDRA NOHAVA BONILLA fue la que renunció por decisión propia, aunado a que le dio validez a un documento enviado para la fecha en que la demandante no tenía vínculo alguno con DISTRIBUIDORA RAYCO SAS. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada desvirtuó la presunción legal de que trata el artículo 24 del CSTSS.
vínculo alguno con DISTRIBUIDORA RAYCO SAS. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada desvirtuó la presunción legal de que trata el artículo 24 del CSTSS. Ordenó el pago de aportes a seguridad social a favor de la demandante, sin tener en cuenta que la misma demandante confesó que durante el periodo en que prestó servicios a favor de la demandada, realizó el pago de aportes a seguridad social. Añadió que, el juzgador de segundo grado no le dio el alcance correcto a lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en su criterio, al haber confesado la demandante « que en enero de 2016 empezó a laborar con COMULTRASAN y que ya no prestaba servicios para DISTRIBUIDORA RAYCO SAS, al haberse presentado la demanda el 6 de marzo de 2019, las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso por haber operado el fenómeno de la prescripción». Además, sostuvo que el ad quem violó directamente la ley sustancial laboral «en la modalidad de INFRACCION DIRECTA O FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 23, 24 y 488 del CSTSS en relación con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP y el art 53 CN[…]». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se 4Radicación n.° 70162 SCLAJPT-11 V.00 dejara «sin efectos la sentencia de fecha 5 de agosto de 2022 proferida por
constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se 4Radicación n.° 70162 SCLAJPT-11 V.00 dejara «sin efectos la sentencia de fecha 5 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta […] por ser abiertamente contraria a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 488 del CSTSS así como lo dispuesto en el artículo 191 del CGP y el art 53 CN, por haber omitido la confesión de la demandante y por haber realizado una valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso». Mediante auto de 12 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. Diana Alejandra Nohava Bonilla expuso que la accionante no logró demostrar defecto en la providencia alguno, como elemento generador de vía de hecho, tal y como lo exige la normatividad y la abundante jurisprudencia conforme al principio de la autonomía de los administradores de justicia y de la seguridad jurídica, razón por la cual solicitó que se negara el amparo invocado. El Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó que ese Despacho no tenía argumentos jurídicos nuevos que exponer a los ya
solicitó que se negara el amparo invocado. El Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó que ese Despacho no tenía argumentos jurídicos nuevos que exponer a los ya expresados en el fallo de primera instancia. Para el efecto remitió el link del expediente. El magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que consultada la información 5Radicación n.° 70162 SCLAJPT-11 V.00 registrada en el Sistema de Gestión e Información Judicial Justicia Siglo XXI, y en los archivos que reposan en el despacho a su cargo, pudo constatar que en segunda instancia se tramitó proceso ordinario laboral con radicado 54001310500120190010501 promovido por Diana Alexandra Nohava Bonilla en contra de Distribuidora RAYCO S.A.S., y que el 5 de agosto de 2022 se profirió decisión por los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral con ponencia del magistrado Elver Naranjo, en la cual se resolvió revocar la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, declarar la existencia de contratos de trabajo en los periodos allí indicados, declaró imprósperas las excepciones propuestas por la pasiva y parcialmente próspera la excepción de prescripción e impuso a la demandada las condenas allí concretadas, decisión contra la cual la sociedad tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en proveído de 28 de febrero de 2023.
demandada las condenas allí concretadas, decisión contra la cual la sociedad tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en proveído de 28 de febrero de 2023.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 70162 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante al proferir la sentencia calendada el 5 de agosto de 2022, por medio de la cual revocó la sentencia
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante al proferir la sentencia calendada el 5 de agosto de 2022, por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria del juez de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Distribuidora Rayco SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso que origina el amparo invocado.
Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Distribuidora Rayco SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 7Radicación n.° 70162 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, si se tiene en cuenta que el 28 de febrero del año en curso el Tribunal denegó el recurso extraordinario de casación que la parte aquí accionante interpuso contra la sentencia de 5 de agosto de 2022, mientras que la súplica se presentó el 10 de abril del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa
contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 8Radicación n.° 70162
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de agosto de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, en lo que concierne a esta senda constitucional, el tribunal confutado, al desatar la alzada, dio por demostrado, de conformidad con los hechos aceptados en la contestación de la demanda y la prueba documental allegada, a saber «los contratos de prestación de servicios, y la misiva que comunica la terminación del contrato de 9Radicación n.° 70162 SCLAJPT-11 V.00 prestación de servicios, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la pasiva», que la actora se vinculó el 22 de febrero de 2011 para prestar
9Radicación n.° 70162 SCLAJPT-11 V.00 prestación de servicios, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la pasiva», que la actora se vinculó el 22 de febrero de 2011 para prestar los servicios de vendedora externa, a través de un contrato de prestación de servicios de índole civil, que posteriormente desde el 1 de octubre de 2011 se desarrolló bajo la connotación «“contrato de prestación de servicios de asesoría y ventas”» y que finalizó el 17 de abril de 2017 por decisión unilateral de la empresa. Seguidamente, destacó que la actora pretendía que se declarara la existencia de una única relación laboral desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 17 de abril de 2017 con la pasiva, quien a su vez sostuvo que las vinculaciones se surtieron en diversas temporalidades bajo la modalidad de trabajador en misión por los periodos que iban del 3 de septiembre de 2008 al 14 de noviembre de 2009, del 4 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2011, y, posteriormente, del 22 de febrero de 2011 y hasta su finiquito a través de un contrato de índole civil. Luego de traer a colación lo preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política, 24 del Código sustantivo del Trabajo, así como lo expuesto en las sentencias CSJ SL102-2020; CSJ SL4500-2019 y SL11552019 e indicó que la prestación del servicio de la demandante a favor de la pasiva estaba debidamente demostrada, pues dicho hecho fue aceptado en la contestación de la demanda, óptica bajo la cual se estaba en presencia de un contrato de trabajo.
2019 e indicó que la prestación del servicio de la demandante a favor de la pasiva estaba debidamente demostrada, pues dicho hecho fue aceptado en la contestación de la demanda, óptica bajo la cual se estaba en presencia de un contrato de trabajo. A continuación, precisó, que como la pasiva adujo que en un primer momento, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos 10Radicación n.° 70162 SCLAJPT-11 V.00 con las Empresas de Servicios Temporales Extras S.A. y Eficacia Servicios Integrales, envió a la demandante en calidad de trabajadora en misión para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, y, en una segunda temporalidad, esta prestación se desarrolló sin subordinación y dependencia bajo las normas civiles que reglamentan el contrato de prestación de servicios, debía entrar a valorar el acervo probatorio, con el fin de establecer si efectivamente esa presunción fue derruida o no. A continuación, expuso: En tal camino conviene anunciar que conforme el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales -ESTson aquellas que contratan la prestación de servicios a terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades. Labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la EST, la cual tiene respecto de éstas el carácter de empleador, valga decir, que tales convenios tienen como objetivo suministrar mano de obra temporal a las empresas para el desarrollo de operaciones del proceso productivo o comercial. De manera que uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos es la temporalidad del servicio de colaboración contratado, además de ello, limitado
mano de obra temporal a las empresas para el desarrollo de operaciones del proceso productivo o comercial. De manera que uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos es la temporalidad del servicio de colaboración contratado, además de ello, limitado y procede excepcionalmente, por tanto, solo se puede convenir en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 […]. De la norma en cita, se colige que, el vínculo ha de ser temporal y la contratación entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales debe observar, establecerse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios, con un plazo máximo para la última eventualidad de 12 meses, lo cual descarta tener trabajadores fijos o de planta por intermedio de una o varias temporales, habida cuenta que el parágrafo único del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998 […] Quiere decir lo anterior que a la empresa usuaria le está vedado mantener a un trabajador en misión por más de año, aun cuando subsistan incrementos en la producción o en los servicios, en tanto del quebrantamiento de esta prohibición legal, deviene como consecuencia jurídica el que deba tenerse al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria. Esto en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, devenido del artículo 53 superior y como ha sido adoctrinado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, verbi gracia en la sentencia radicado 25.717 del 22 de febrero de 2006, entre otras. Vinculación contractual que ha de entenderse como indefinida y
laboral, verbi gracia en la sentencia radicado 25.717 del 22 de febrero de 2006, entre otras. Vinculación contractual que ha de entenderse como indefinida y que deberá gozar de las prerrogativas que su verdadero empleador tiene para con sus trabajadores. A su vez la empresa de servicios temporales se tendrá como simple intermediaria que, al omitir manifestar su calidad, está obligada a 11Radicación n.° 70162 SCLAJPT-11 V.00 responder solidariamente por todas y cada una de las obligaciones de aquella, esto último en voces del artículo 35 del CST. Del análisis de los medios de convicción, a saber, la prueba testimonial vertida por Jesús Isaías Chinchilla Chinchilla, Víctor Guillermo Jaimes, Andrea Carolina Caicedo Guerrero, Gonzalo García Fiallo, del interrogatorio de parte de Diana Alejandra Nohava Bonilla, el libelo genitor, la contestación al mismo, el registro fotográfico de carpas de exhibición, certificado de existencia y representación legal de la pasiva, los extractos bancarios año 2012, 2013 y 2014, el formulario solicitud crédito, el nuevo manual comercial Rayco, las facturas de venta, el pagaré, la tabla de financiación crédito cooperativo, el procedimiento para colocación de cupos aprobados Cens, el instructivo pagadurías nacionales, el formato créditos, la solicitud certificación servicios, el oficio del 15 de diciembre de 2015 asunto «“Terminación unilateral de contrato de prestación de servicios”», la cedula de ciudadanía de la actora, el correo electrónico asunto contrato de prestación de servicio, la respuesta petición
diciembre de 2015 asunto «“Terminación unilateral de contrato de prestación de servicios”», la cedula de ciudadanía de la actora, el correo electrónico asunto contrato de prestación de servicio, la respuesta petición aporte comisiones, las certificaciones bodegaje y uso de espacio para carpa, los oficios terminación unilateral de contrato de prestación de servicios del 18 de agosto, 17 de abril de 2018 (fls. 91-93), la tabla amortización crédito de libre inversión, el contrato de prestación de servicios de asesoría y ventas, el contrato de prestación de servicios vendedor externo de los productos y servicios, el otro si al contrato de prestación de servicios, el oficio terminación unilateral de contrato de prestación de servicios 15 de diciembre de 2016, el contrato de prestación de servicios de asesoría y ventas, las comisiones 2013, 2014, 2015, la certificación laboral Eficacia, la certificación laboral Extras SA, la póliza de cumplimiento particular, la planilla pago seguridad social septiembre 2011, el otro sí al contrato de prestación de servicios fechado el 12 de diciembre de 2012, la oferta mercantil suministro de personal Extras SA, la nomina 11 de febrero de 2011 de Eficacia SA, la entrega de dotación y 12Radicación n.° 70162 SCLAJPT-11 V.00 elementos de seguridad Extras SA, y las comisiones año 2012, 2013, 2014, 2015, concluyó que: […] la empresa usuaria Distribuidora Rayco S.A.S., no acreditó que los
elementos de seguridad Extras SA, y las comisiones año 2012, 2013, 2014, 2015, concluyó que: […] la empresa usuaria Distribuidora Rayco S.A.S., no acreditó que los servicios que solicitó a la empresa de servicio temporal Extras SA y Eficacia SA, hayan sido en razón a las causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Además de ello, excedió los términos máximos legalmente autorizados para esos eventos. En efecto, se advierte que se incurrió en la infracción contenida en el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, esto es, la de prorrogar el contrato o celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales para la prestación del servicio a la empresa usuaria cuando la causa que originó el contrato subsiste. Esto en el entendido de que, se excedió el término de 6 meses prorrogables por otros 6 meses más previsto en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al suscribir dos contratos de trabajo con la actora, cada uno por un periodo superior a un año, ya que, el primero se extendió por 14 meses y 11 días y el segundo tuvo una duración de 13 meses, siendo cierto es que Diana Nohava ejerció en aquellos idénticas funciones, bajo igual cargo y para la misma sociedad usuaria, es decir, Distribuidora Rayco SAS. Con soporte en la sentencia CSJ SL1170-2017, indicó que pese a la forma de vinculación que fue acreditada con las certificaciones emitidas por las empresas de servicios temporales y aceptada por la pasiva en la contestación de la demanda, la realidad mostró que la trabajadora fue
forma de vinculación que fue acreditada con las certificaciones emitidas por las empresas de servicios temporales y aceptada por la pasiva en la contestación de la demanda, la realidad mostró que la trabajadora fue contratada para cubrir necesidades permanentes de Rayco S.A.S., utilizando indebidamente la ley para eludir los derechos de la demandante, quien siempre prestó sus servicios a favor de esta sociedad, la cual se convirtió en la verdadera empleadora y «la de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35, numeral 2° del CST». Más adelante, destacó: Al otear nuevamente en conjunto los medios de convicción que se mostraron antes, es posible colegir sin dubitación alguna que la presunción de existencia de una relación laboral subordinada no fue desvirtuada. Por el contrario, lo que se verifica o establece es que el elemento diferenciador aludido (subordinación), tuvo presencia permanente. En otros términos, la actora al prestar sus servicios a persona jurídica encartada no tenía autonomía para ejercer sus funciones que valga decir continuaron de manera idéntica a las desarrolladas cuando estuvo como trabajadora en misión. Así debía cumplir un horario, seguir órdenes respecto las campañas de ventas, gestionar el crédito de los clientes, atender y 13Radicación n.° 70162