CSJ - STL6241-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6241-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6241-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00704-00 Acta 10
Bogotá D . C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD EPS SA presentó contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00704-00
SCLAJPT-12 V.00 2 procesales y del escrito de tutela se extrae que Carlos Alberto Vallejo Vallejo promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad actora y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) con el fin de que se le reconociera y pagara el valor correspondiente a incapacidades médicas generadas entre el 3 de marzo y el 30 de octubre de 2017 e igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios.
El 22 de febrero de 2024 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que accedió a las
igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios.
El 22 de febrero de 2024 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones invocadas, por lo que declaró que el demandante tenía derecho al pago de $63.092.604 por concepto de incapacidades médicas generadas entre el 8 de marzo al 30 de octubre de 2017 y ordenó cancelar los intereses moratorios conforme al artículo 4 .° del Decreto 1281 de 2002 desde el 15 de octubre de 2019 hasta que se realizara el pago total , condenas que impuso a la entidad accionante y absolvió de toda responsabilidad a Fonprecon.
Inconforme, la accionante present ó recurso de apelación y con sentencia de 28 de noviembre de 2025 , notificada por edicto el 18 de diciembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la providencia reprochada.
Censuró las decisiones qu e le fueron desfavorables, pues adujo que el juzgador de primer grado ordenó condenarla al reconocimiento de las incapacidades causadas por el demandante entre el 8 de marzo de 2017 y el 30 de octubre de 2017, pese a que «1) aludían a un periodo superiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00704-00
SCLAJPT-12 V.00 3 a los 540 días continuos de incapacidad, 2) se causaron de manera posterior a la expedición de la resolución que reconoce la pensión de invalidez del usuario y a la fecha de estructuración de la invalidez» , y que desconoció la
a los 540 días continuos de incapacidad, 2) se causaron de manera posterior a la expedición de la resolución que reconoce la pensión de invalidez del usuario y a la fecha de estructuración de la invalidez» , y que desconoció la responsabilidad de Fonprecon c omo entidad del Sistema General de Seguridad Social en la materia.
Adujo que a pesar de que esos puntos fueron apelados, el tribunal confirmó dichas apreciaciones, de lo que se advertía un yerro.
Expuso que Fonprecon, pese a haber sido notificado oportunamente del Concepto de Rehabilitación Integral con pronóstico desfavorable por parte de la EPS, «dilató el proceso de reconocimiento pensional por invalidez de [Carlos Alberto Vallejo], teniendo el deber legal y constitucional de hacerlo, pues para la fecha 8 de marzo de 2017, el demandante ya contaba con condiciones para causar la pensión de invalidez […]».
Se refirió a argumentos y elementos de prueba analizados en el trámite objetado y expuso que los jueces la condenaron a cumplir con la carga de reconocer y pagar incapacidades en un periodo en el que de manera manifiesta se debió reconocer de manera retroactiva la mesada pensional del demandante, pues dichos periodos de incapacidades causados, obedecieron «a la dila ción en el trámite de reconocimiento pensional» por parte de Fonprecon, por lo que «deben ser asumidos por dicha entidad, en calidad de fondo de pensiones obligado al reconocimiento y pago de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00704-00
SCLAJPT-12 V.00 4 pensión de invalidez, incluso de manera retroactiva».
de fondo de pensiones obligado al reconocimiento y pago de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00704-00
SCLAJPT-12 V.00 4 pensión de invalidez, incluso de manera retroactiva».
Enfatizó que se desconoci eron las competencias de las entidades del Sistema General de Seguridad Social, pues «no se tuvo en cuenta, la fecha de causación de la pensión de invalidez del demandante, el carácter parafiscal de los recursos del Sistema General de Se guridad Social en Salud, los deberes de Fonprecon en su calidad de fondo de pensiones» y la legalidad de una condena en el pago de un concepto que no le era imputable, por lo que hubo un defecto fáctico y una determinación sin motivación.
Mencionó que se cumplieron con los requisitos de procedibilidad de este amparo, pues no superaba los 6 meses desde la sentencia censurada a la presentación de la tutela y no se tenía otro mecanismo para agotar, pues no se cumplía con el interés económico para casación.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó se deje sin efectos la decisión de 28 de noviembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió que confirmó la de primer grado que le fue desfavorable a la entidad accionante, para en su lugar, se emita una nueva en la que advierta una «debida motivación».
La acción de tutela se radicó el 12 de marzo de 2026, se asignó a este despacho el mismo día y con proveído de 16 de
emita una nueva en la que advierta una «debida motivación».
La acción de tutela se radicó el 12 de marzo de 2026, se asignó a este despacho el mismo día y con proveído de 16 de marzo posterior esta corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00704-00
SCLAJPT-12 V.00 5 intervinientes del proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá adujo que no vulneró garantía alguna y solicitó su desvinculación.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) se opuso a la prosperidad del amparo, tras indicar que se pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia para lo cual no estaba instituida; además que la dec isión censurada estuvo ajustada a derecho y que no se vulneró prerrogativas superiores.
El vinculado Carlos Alberto Vallejo Vallejo solicitó la improcedencia de este mecanismo, por cuanto no se vulneraron derechos a la entidad actora toda vez que las decisiones judiciales cuestionadas se emitieron en debida forma respetando la legalidad, sin que se probara una indebida motivación. El memorial fue suscrito también por Pedro Vicente Parra Hende quien se identificó como abogado; sin embargo, no aportó el pode r respectivo que acredite a quien representa; de ahí que no es posible tener en cuenta sus apreciaciones.
Pedro Vicente Parra Hende quien se identificó como abogado; sin embargo, no aportó el pode r respectivo que acredite a quien representa; de ahí que no es posible tener en cuenta sus apreciaciones.
No se recibieron más respuestas en el término otorgado.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00704-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Es tado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la entidad actora al proferir la providencia de 28 de noviembre de 2025 que confirmó la de
problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la entidad actora al proferir la providencia de 28 de noviembre de 2025 que confirmó la de primer grado en la que se condenó a la accionante al pago de las incapacidades y los intereses moratorios al interior del trámite objetado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00704-00
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión censurada que zanjó el asunto – 18 de diciembre de 2025 – y la presentación de la queja – 12 de marzo de 2026 - transcurrieron menos de 6 meses , plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo pertinente, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El ad quem afirmó que el problema jurídico a resolver consistía en revisar si el juez de primer grado acertó al ordenar a la EPS Aliansalud el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas por el demandante, correspondientes a periodos posteriores al día 540,
consistía en revisar si el juez de primer grado acertó al ordenar a la EPS Aliansalud el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas por el demandante, correspondientes a periodos posteriores al día 540, comprendidos entre el 3 de marzo y 30 de octubre de 2017.
Acto seguido, se refirió a los elementos de prueba y las disposiciones legales pertinentes e indicó que se centraba el estudio en la procedencia del pago de las incapacidades médicas superiores al día 540, comprendidos entre el 8 de marzo y el 30 de octubre de 2017, lo anterior por cuanto:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00704-00
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[…] teniendo en cuenta que la entidad demandada, ALIANSALUD EPS, sostuvo que no resultaba procedente ordenar dicho pago a su cargo, por cuanto remitió oportunamente a FONPRECON el concepto de rehabilitación desfavorable, emitido el 4 de diciembre de 2015, dentro del término legal; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 6 6.45%, estructurada desde el 16 de diciembre de 2014, fecha desde la cual el actor adquirió el derecho a la pensión de invalidez, por lo que resultaba incompatible el reconocimiento de incapacidades posteriores, invocando lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018.
Reseñó el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el 23 del Decreto 2463 de 2001, para luego revisar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social asumía el
Reseñó el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el 23 del Decreto 2463 de 2001, para luego revisar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social asumía el reconocimiento de las incapacidades conforme al tiem po de duración. A su vez, se refirió al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-4682010 que trata sobre la protección frente a trabajadores con incapacidad de origen común prolongada y concepto favorable de rehabilitación y expuso que:
[…] debe indicarse que le asiste la razón al juzgado al señalar que, la calidad de servidor público del señor CARLOS ALBERTO VALLEJO VALLEJO, y en virtud de lo previsto en el artículo 128 de la Constitución y en l os artículos 2.2.8.3.1. y 2.2.8.3.2. del Decreto 1083 de 2016, la prestación pensional solo podía ser reconocida a partir del retiro definitivo. Dicho hecho acaeció el 1.º de noviembre de 2017 conforme se acreditó en la Resolución n.º 2100 del 27 de septie mbre de 2017, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon.
En ese orden de ideas, pese a que el actor estuvo incapacitado por su condición de salud entre el 8 de marzo y el 30 de octubre de 2017, es evidente que sufri ó una desprotección por parte del sistema de seguridad social, pues, aunque le asistía el derecho al pago de un subsidio de incapacidad, este no fue reconocido. Además, no procedía el pago de la prestación pensional, dado que
sistema de seguridad social, pues, aunque le asistía el derecho al pago de un subsidio de incapacidad, este no fue reconocido. Además, no procedía el pago de la prestación pensional, dado que debía mediar el retiro definitivo del servicio del empleado público.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00704-00
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Por lo anterior, el colegiado expresó que ante esa situación ponía de presente que el antes referido artículo 67 ibidem disponía que las EPS debían asumir el pago de incapacidades por enfermedad común que excedieran los 540 días, con la posibilidad de reco brar posteriormente dichos valores ante el ADRES, « mientras que el artículo 2.2.3.1 del Decreto 1333 de 2018 establece tres situaciones en las que procede dicho pago, no solo cuando existe concepto favorable de rehabilitación, sino también cuando el afiliado no presenta mejoría en su estado de salud pese al cumplimiento de los protocolos y guías médicas, de modo que la obligación de la EPS se entendía a estos supuestos sin interpretación restrictiva».
Posteriormente, puntualizó que, de igual forma, al revisar la norma arriba descrita, se advertía que:
[…] el legislador dispuso que parte de los recursos asignados a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, se destinarían al pago de incapacidades por enfermedad común que superen los 540 días continuos a cargo de las EPS. En consecuencia , de la norma se desprende que la obligación de desembolsar dichos rubros recae inicialmente sobre las EPS, quienes a su vez, conservan el derecho de efectuar el recobro respectivo ante la ADRES.
desprende que la obligación de desembolsar dichos rubros recae inicialmente sobre las EPS, quienes a su vez, conservan el derecho de efectuar el recobro respectivo ante la ADRES.
Concluyó que, bajo esa perspectiva, el entendimiento armónico de las disposiciones señaladas a la luz del principio de favorabilidad extendido al ámbito de la seguridad social conducía a afirmar que la finalidad del Sistema de Seguridad Social no podía «ser otro que garantizar la continuidad en la protección del trabajador incapacitado », mientras que se definía «su situación pensional o su eventual recuperación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00704-00
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Por lo anterior, expuso que la interpretación del juez de primer grado se ajustó a los principios constitucionales y a las normas que regulaban la materia, por lo que se confirmaba la decisión de primera instancia.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez
de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, negará el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00704-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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