CSJ - STL6242-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6242-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6242-2020 Radicación n.° 60246 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por
JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA y JUAN
SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO la misma ciudad, FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. ,
AMARILLO S.A.S., OFELIA GUEVARA GÓMEZ, BANCO
BBVA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.°60246
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y la documentación allegada a la misma, se tiene que los accionantes promovieron una demanda de recisión de contrato de compraventa en contra de Amarilo S.A.S., Fiduciaria Bogotá y Banco BBVA a fin de obtener la nulidad
accionantes promovieron una demanda de recisión de contrato de compraventa en contra de Amarilo S.A.S., Fiduciaria Bogotá y Banco BBVA a fin de obtener la nulidad por incumplimiento, de la escritura pública No. 1480 del 12 de abril de 2013 de la Notaría 32 del Circuito de Bogotá, mediante el cual se protocolizó el acto jurídico de la adquisición de un apartamento por valor de $161.124.000. Precisaron que el proceso relacionado, se le asignó por reparto, al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual, después de realizado el trámite de rigor y con oposición de los demandados, por medio de providencia de 31 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Narraron que al no estar de acuerdo por la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 21 de mayo de 2019, confirmó la decisión tomada en primera instancia. Dijeron que, el 30 de julio de 2019, después de resuelta una solicitud de adición y saneamiento del fallo de segunda instancia, interpusieron recurso extraordinario de casación, que el ad quem negó a través de auto del 17 de septiembre 2Radicación n.°60246 SCLAJPT-11 V.00 de ese mismo año, por falta de interés jurídico para recurrir, comoquiera que después de sumadas las indemnizaciones reclamadas a la fecha de la sentencia criticada no se acreditó el mínimo exigido por la ley.
SCLAJPT-11 V.00 de ese mismo año, por falta de interés jurídico para recurrir, comoquiera que después de sumadas las indemnizaciones reclamadas a la fecha de la sentencia criticada no se acreditó el mínimo exigido por la ley. Señalaron que radicaron recurso de reposición en subsidio de queja, al estimar que el colegiado de segunda instancia desatendió la solicitud de actualización de los valores arrojados en el dictamen pericial allegado al expediente, al momento de resolver la concesión del recurso de casación. Asimismo, argumentó que «se negó la cuantificación de los perjuicios inmateriales o morales, que de conformidad con la ley hacen parte de las pretensiones en la demanda, su reforma y más recientemente la subsanación de la demanda». Que el Tribunal Superior de Bogotá no repuso el auto acusado; una vez allegado el proceso para resolver la queja, la Sala de Casación Civil a través de auto del 6 de julio de 2020, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que no había que reprocharle nada a la providencia impugnada del tribunal accionado, toda vez que haciendo la sumatoria de las pretensiones principales con las subsidiarias, no daba el interés jurídico para concederle el recurso extraordinario. Aseguraron que las autoridades judiciales tuteladas le violentaron sus prerrogativas constitucionales, porque «no se hace la actualización de los valores emitidos por el perito, ni 3Radicación n.°60246
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Aseguraron que las autoridades judiciales tuteladas le violentaron sus prerrogativas constitucionales, porque «no se hace la actualización de los valores emitidos por el perito, ni 3Radicación n.°60246 SCLAJPT-11 V.00 se tiene en cuenta los perjuicios inmateriales debidamente solicitados en la demanda». Corolario a lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutela y, como consecuencia de ello, se revocara el auto del 6 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casación Civil y la providencia del 17 de septiembre de 2019, dictado por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por auto del 10 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó que consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial, aparece que el expediente del proceso cuestionado fue remitido el 22 de junio de 2018, al superior jerárquico para resolver el recurso de apelación que fue promovido en contra del fallo de primera instancia, por lo cual consideró que se encontraba imposibilitado para pronunciarse respecto de las pretensiones y hechos sustento de la presente acción de tutela. El representante legal de Amarilo S.A.S. destacó que la tutela no cumplió con 2 de los requisitos para que procediera contra providencias judiciales; la primera referente a que las
de la presente acción de tutela. El representante legal de Amarilo S.A.S. destacó que la tutela no cumplió con 2 de los requisitos para que procediera contra providencias judiciales; la primera referente a que las decisiones tomadas al interior del proceso no fueron 4Radicación n.°60246 SCLAJPT-11 V.00 arbitrarias o mostraron algún grosero error, por lo contrario, se dictaron producto de un estudio de las normas y la jurisprudencia que rige la materia; y el segundo, tiene que ver con que los accionantes no agotaron o utilizaron todos los medios de defensa que tenían a su alcance para soportar y justificar el interese jurídico para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas
en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 5Radicación n.°60246
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En el asunto objeto de estudio, es evidente que los accionantes pretenden que mediante la acción constitucional, esta Sala revoque el auto del 6 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casación Civil y la providencia del 17 de septiembre de 2019, dictado por la Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que fueron violatorias de sus derechos fundamentales. Así las cosas, cabe destacar que en lo aquí interesa, se estudiará lo resuelto en el proveído AC1325-2020 del 6 de julio hogaño, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de casación, para lo cual se determinó lo siguiente: Dicho lo anterior, se destaca que, contrario a lo expresado por los quejosos el fallador ad quem en el cálculo del interés pecuniario para recurrir en casación sí indexó los valores contenidos en la pericia, la cual, dicho sea de paso, contempló el monto de $111’891.730 por pérdida de oportunidad. Igualmente tuvo en cuenta los montos referidos a espacio por incumplimiento del contrato preparatorio y los perjuicios inmateriales, pese a ello no
$111’891.730 por pérdida de oportunidad. Igualmente tuvo en cuenta los montos referidos a espacio por incumplimiento del contrato preparatorio y los perjuicios inmateriales, pese a ello no se alcanzó el quantum mínimo previsto legalmente para abrir paso al remedio extraordinario. Nótese que el dictamen pericial que tasó los perjuicios materiales de las pretensiones principales en $496’744.901, valor que se integró de la sumatoria de los siguientes ítems, a saber, «recursos propios indexados $109’869.793, cuotas pagas crédito indexadas $54’917.890, cuotas por pagar crédito $51’904.000, gastos notariales indexados $5’135.010, gastos mudanza al apartamento indexados $928.268, gastos mudanzas a la nueva residencia $800.000, ganancia frustrada lucro cesante $161’298.210 y pérdida de oportunidad $111’891.730 ». La cifra total de estos menoscabos fue actualizada monetariamente desde el mes de julio de 2017 (fecha de aportación del trabajo del experto al proceso) hasta el mes de mayo de 2019 (fecha de pronunciamiento del fallo de segunda instancia) arrojando un total de $529’076.186, al que adicionados los $40’000.000 por incumplimiento de la promesa de compraventa y los $30’000.000 por daño moral (tasado de acuerdo al arbitrio judicial), no se 6Radicación n.°60246 SCLAJPT-11 V.00 acerca a la cuantía mínima de 1.000 smlmv, la cual equivalía para
por daño moral (tasado de acuerdo al arbitrio judicial), no se 6Radicación n.°60246 SCLAJPT-11 V.00 acerca a la cuantía mínima de 1.000 smlmv, la cual equivalía para el año 2019 a $828’116.000. Lo propio ocurrió con los pedimentos subsidiarios, el juzgador de último grado indexó el valor global vertido en el dictamen pericial, esto es, $590’257.041, teniendo en cuenta los mismos índices inicial y final obteniendo como resultado $628’674.685, suma esta a la que aún adicionando los $40’000.000 por incumplimiento del acuerdo preparatorio y los $30’000.000 de daño moral calculado con base en el arbitrio judicial, tampoco alcanzaba el interés mínimo anotado. Ahora bien, si se entrara a evaluar el dictamen pericial aportado por los demandantes, es menester relievar que el experto incluyó en la tasación rubros no pedidos en la demanda como pretensiones principales, tales como, «recursos propios indexados, cuotas pagas crédito indexadas, cuotas por pagar, gastos notariales indexados, gastos mudanza al apartamento indexados, gastos mudanza a la nueva residencia, valorización y pérdida de oportunidad indexada»; además de incluir en el cálculo la indexación de cuotas de un crédito hipotecario que ya traía liquidado el interés corriente, lo que contraviene la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Ahora, la homóloga civil referente a las prestaciones principales y al pago del precio del inmueble, el cual se pidió
liquidado el interés corriente, lo que contraviene la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Ahora, la homóloga civil referente a las prestaciones principales y al pago del precio del inmueble, el cual se pidió fuera indexado y liquidados los intereses hasta su cancelación, dijo lo siguiente: Hay que destacar es que respecto de las condenas relativas al pago de $40’000.000 por la cláusula 16 de la promesa de compraventa y $80’000.000 por valorización y pérdida de oportunidad por la venta del predio y adquisición de crédito, no se solicitó indexación; de modo que no era dable aplicarles la actualización monetaria por la pérdida del poder adquisitivo que ahora piden los inconformes, por cuanto al hacerlo se afecta la naturaleza extraordinaria del recurso y establece excepciones no previstas en la regulación. Por lo tanto, tales cifras se tomarán tal cual fueron deprecadas en la demanda. […] 7Radicación n.°60246
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Cumple precisar que la compatibilidad de la corrección monetaria y los intereses depende de la clase de estos últimos, por cuanto si son civiles nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; mientras que, si se trata de réditos comerciales, en la medida en que estos comprenden ese concepto de indexación indirecta, tal y como así lo ha sentado la copiosa y sostenida jurisprudencia de la Sala (...) [que] ponen en evidencia la imposibilidad de tener en cuenta las cifras arrojadas por el dictamen pericial obrante en el
como así lo ha sentado la copiosa y sostenida jurisprudencia de la Sala (...) [que] ponen en evidencia la imposibilidad de tener en cuenta las cifras arrojadas por el dictamen pericial obrante en el plenario sobre el valor del apartamento, comoquiera que este fue calculado con miramiento en los siguientes aspectos: i) El crédito hipotecario adquirido con BBVA por $75’000.000, con tasa efectiva anual de 9.4% por 10 años, cuya primera cuota se causó en julio de 2013, siendo esta indexada al igual que las causadas sucesivamente hasta la data de elaboración de la experticia, operación que arrojó un total de $54’917.890, sin tener en cuenta que no era dable aplicar la corrección monetaria en tanto el interés ya traía liquidado ese componente conllevando tasar dos veces el mismo ítem; ii) cuota inicial por $88’192.000, al indexarla se concretó en $109’869.793 y iii) $51’904.000 de capital que aún no se había pagado del crédito hipotecario. Por consiguiente, al advertir que el trabajo del experto inobservó la jurisprudencia y la ley (artículo 884 C.co.) para determinar el valor del apartamento 203, este se establecerá aplicando la corrección monetaria al precio de $163’104.990 que aparece registrado en la escritura pública de compraventa n.° 1480 de 12 de abril de 2013, cuya rescisión se suplica, desde esa data y hasta el 21 de mayo de 2019, fecha de la sentencia de última instancia, para lo cual se utilizará el índice de precios al consumidor aplicando la fórmula
cuya rescisión se suplica, desde esa data y hasta el 21 de mayo de 2019, fecha de la sentencia de última instancia, para lo cual se utilizará el índice de precios al consumidor aplicando la fórmula según la cual el valor histórico multiplicado por el IPC actual y el resultado de esta operación dividido por el IPC histórico arroja el valor presente de la misma suma de dinero. Entonces, $163’104.990 indexados del 12 abril 2013 al 21 de mayo de 2019, totalizan $211’526.461 (163’104.990 x 102.44/78,99). Los índices empleados son los certificados por el DANE para los períodos correspondientes, los cuales constituyen un hecho notorio que no requiere de prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 inciso final y 177 (inciso 5º) del Código General del Proceso. 8Radicación n.°60246
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En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales sufridos por la pérdida futura de la valorización del apartamento y los daños extrapatrimoniales, determinó la
Sala de Casación Civil que: [El primer] pedimento fue estimado en el dictamen pericial en $111’891.730 y, al contrario de lo afirmado por los reclamantes, se reitera, el fallador de segunda instancia sí lo tuvo en cuenta en el cálculo del interés para recurrir, pues este monto estaba contenido en la sumatoria de perjuicios materiales por
$496’744.901. La determinación del interés referido no está subordinada a las pretensiones formuladas en el libelo genitor, como sucede con las
contenido en la sumatoria de perjuicios materiales por $496’744.901. La determinación del interés referido no está subordinada a las pretensiones formuladas en el libelo genitor, como sucede con las reclamaciones patrimoniales. Por el contrario, es deber del juzgador hacer un análisis ponderado de su valor, atendiendo a lo pedido, las circunstancias del caso y los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia, en orden a fijar un monto razonable para la afectación que sufrió la parte que obtuvo un fallo adverso. Total que, este daño, por su difícil concreción material, se indemniza con base en el arbitrio iudicis, pauta que debe guiar, no sólo la imposición de condenas, sino también la determinación del agravio para recurrir en casación. Además, de permitirse que la cuantía señalada por los actores como daño moral, sea el racero para acceder al remedio extraordinario, se estimularía que en las demandas se incluyera este rubro por un caudal descomunal, con la finalidad de burlar la naturaleza excepcional y restrictiva del citado remedio. De allí que corresponda al ad quem, al momento de conceder la impugnación, ponderar el quantum reclamado a título de afectación moral, de cara a lo que usualmente se admite para casos equivalentes, dentro de los máximos reconocidos en la jurisprudencia. De conformidad con lo anterior, no se advierte que el Tribunal
afectación moral, de cara a lo que usualmente se admite para casos equivalentes, dentro de los máximos reconocidos en la jurisprudencia. De conformidad con lo anterior, no se advierte que el Tribunal hubiese actuado con desdén frente a los pedimentos extrapatrimoniales de los quejosos, por el contrario, el razonamiento en el que apoyó su determinación de cuantificar tal aspiración para cada uno de los actores en diez millones de pesos 9Radicación n.°60246 SCLAJPT-11 V.00 se acompasa al precedente consolidado, que ha servido de apoyo a múltiples pronunciamientos y su aplicación no admite duda alguna. Así las cosas, la sumatoria de los pedimentos principales, a saber, i) $40’000.000, ii) $211’526.461, iii) $80’000.000, iv) $111’891.730 y v) $30’000.000 arrojan un total de $473’418.191, cifra que no alcanza el interés mínimo de $828’116.000 previsto para el año 2019, como equivalente a 1.000 SMLMV. Ahora, en punto a las pretensiones subsidiarias, si se examinara el trabajo del experto, en él se calcularon factores que no fueron pedidos en la demanda como condenas, a saber, « el valor del apartamento $374’424.990, daños y deficiencias constructivas $7’135.782 y pérdida por valorización $84’733.440 ». En contraposición obsérvese que en el escrito introductor se deprecó declarar el incumplimiento de la compraventa, consecuentemente
$7’135.782 y pérdida por valorización $84’733.440 ». En contraposición obsérvese que en el escrito introductor se deprecó declarar el incumplimiento de la compraventa, consecuentemente condenar a pagar: i) $40’000.000 consignados en la cláusula 16 de la promesa de compraventa pactada con la constructora, ii) $50’000.000 por pérdida de la oportunidad en la venta del predio, iii) $25’000.000 por la reparación en los enchapes y mesón de baños, dry wall y estufa, iv) el monto correspondiente a la cuota parte de las áreas de zonas comunes vendidas, liquidadas y reintegradas en proporción al coeficiente de propiedad del apartamento y el parqueadero adquiridos, v) $100’000.000 por perjuicios materiales con ocasión de la privación del uso y goce del predio y su pérdida de valorización futura por la venta de áreas comunes, y vi) perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV por cada reclamante (folios 7 y 8 del cuaderno 1 de copias enviadas para la queja). Finalmente, la Sala Civil concluyó frente al experticio allegado durante el traslado del recurso de queja que: Lo cierto es que su extemporaneidad impide apreciarlo, habida cuenta que el ordenamiento adjetivo impone al recurrente la carga procesal de anexarlo al momento de invocar el recurso de casación, lo que no acataron los memorialistas, pues se reitera, la oportunidad para ello había fenecido y actuar en contrarío sería desconocer el principio de preclusión o eventualidad, que hace
casación, lo que no acataron los memorialistas, pues se reitera, la oportunidad para ello había fenecido y actuar en contrarío sería desconocer el principio de preclusión o eventualidad, que hace parte integral de los derechos al debido proceso y defensa de las partes. 10Radicación n.°60246
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Por consiguiente, nada hay que reprocharle al auto impugnado y, como consecuencia de lo discurrido, la queja bajo estudio carece de vocación de prosperidad, por lo que así se declarará. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, la jurisprudencia sobre la materia y teniendo en cuenta los elementos obrantes en el expediente, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, por no tener el interés jurídico para su concesión, establecido en el artículo 338 del CGP, por cuanto el valor actual de la resolución desfavorable a la parte quejosa no superaba el límite de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues
contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente 11Radicación n.°60246 SCLAJPT-11 V.00 lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°60246
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°60246
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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