CSJ - STL6242-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6242-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6242-2023 Radicación n.° 70194 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ciro Antonio Rojas Agudelo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso « en conexidad con seguridad social y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela, las pruebas allegadas a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial delRadicación n.° 70194 SCLAJPT-11 V.00 proceso que origina la queja de amparo, se puede extraer que Ciro Antonio Rojas Agudelo presentó demanda ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria con representación de Panflota, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. como vocera y
Derecho S.A.S., como mandataria con representación de Panflota, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional del Café y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131050 02 2016 00130 01. El 5 de agosto de 2022, surtido el trámite de rigor, el a quo absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, determinación que fue apelada por el actor. El 31 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto, luego dar por demostrado que el demandante laboró al servicio de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. por el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1979 y el 31 de marzo de 2008, desempeñando como último cargo el de Profesional I, que le fue reconocida pensión de vejez a la luz de Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2012, en cuantía inicial de $3.283.065, con una tasa de reemplazo del 90%, y que Colpensiones negó los recursos interpuestos por el demandante sobre el acto administrativo primigenio
1993, a partir del 1º de marzo de 2012, en cuantía inicial de $3.283.065, con una tasa de reemplazo del 90%, y que Colpensiones negó los recursos interpuestos por el demandante sobre el acto administrativo primigenio donde alegó la inconformidad de la reliquidación de su prestación, a razón de las primas extralegales de carácter convencional que alegó constituían factor salarial, con fundamento en la jurisprudencia proferida por esta Sala 2Radicación n.° 70194 SCLAJPT-11 V.00 de Casación SL1616-2022, sostuvo que en caso similares al sometido a estudio, en lo atinente a pagos de carácter convencional de trabajadores de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, como era el caso de primas extralegales, que en ninguno de los acuerdos convencionales se reguló que fueran constitutivos de factor salarial para situaciones referentes a aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sino únicamente para incidencias salariales. Precisó, además, que de la interpretación efectuada al texto convencional, la Corte fue puntual en sede de casación en determinar que tales conceptos constitutivos de salario no podían aplicarse para cómputo de contingencias pensionales e incluso, para aplicación de cálculos actuariales, en la medida que no fue taxativamente definido por la organización sindical y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA., de ahí que no le asistía la razón al apelante en la
organización sindical y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA., de ahí que no le asistía la razón al apelante en la aplicación disposiciones normativas reguladas en los Decretos 3164 de 1964 y 1824 de 1965, ya que se estaría desconociendo lo adoctrinado por el órgano de cierre, en el sentido que es deber del Juez realizar una interpretación armónica ajustada a la ley sobre las cláusulas o prerrogativas convencionales. Frente al tema relacionado con los incrementos pensionales por cónyuge e hijos a cargo, de que trata el Decreto 758 de 1990, con fundamento en la sentencia CSJ SL2061-2021, sostuvo que los incrementos regulados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no se encontraban vigentes, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que solo tendrían derecho a aquellos que se pensionaron con anterioridad al 1º de abril de 1994, sin que en ese caso tuviera derecho el demandante al ser pensionado a partir del mes de marzo de 2012, respecto de su cónyuge. 3Radicación n.° 70194
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De ahí que confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado. Contra la anterior providencia el apoderado del aquí tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, el 15 de febrero del presente año. El tutelante aseveró que el Tribunal confundió las normas que
interpuso el recurso extraordinario de casación, el 15 de febrero del presente año. El tutelante aseveró que el Tribunal confundió las normas que regían el pago de la pensión de vejez a cargo del Seguros Social con las que regían el pago de la pensión de jubilación a cargo de la Flota Mercante; e incurrió en i) «NOTORIO ERROR MANIFIESTO» al haber absuelto al Seguros Social de su responsabilidad de haber desistido del cobro de los aportes adeudados contra la CIFM, bajo la tesis que la Convención Colectiva de Trabajo no se estipuló como factor salarial las primas extralegales de servicio; ii) defecto fáctico y procedimental al omitir estudiar las pruebas que obraban en el expediente, entre ellas, la Resolución 001201 de 21 de mayo de 1998, el Oficio DJN.UP05309 de 27 de julio de 1998, el Oficio 98 46942 de 14 de octubre de esa misma anualidad y el Acta 049 de 2 de diciembre de 2002; y iii) falsa motivación, pues desvió la demanda, que versaba sobre la reliquidación de la pensión de vejez a cargo del Seguro Social y la trató como si hubiera pedido la reliquidación de la pensión de jubilación a cargo de la Flota Mercante. Señaló frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que aunque contra la sentencia de 31 de enero de 2023
Señaló frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que aunque contra la sentencia de 31 de enero de 2023 existe el recurso de casación, dada su edad de 71 años, el amparo procedía como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ante el «Estado Inconstitucional de Cosas». 4Radicación n.° 70194
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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) se declarara la nulidad de la sentencia «2016-00130» emitida por el Tribunal el 31 de enero de 2023 y, como consecuencia, se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión que ordenara a Colpensiones aumentar en el 25% su mesada pensional, incluyendo en el IBL el factor salarial que constituyen las primas extralegales de servicio. Mediante auto de 13 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Fiduprevisora S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del trámite de tutela. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se había
legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del trámite de tutela. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del cuaderno de primera instancia. La Federación Nacional de Cafeteros pidió que se declarara infundada la acción constitucional por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5Radicación n.° 70194
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia de 31 de enero de 2023, que confirmó la sentencia absolutoria del juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 6Radicación n.° 70194 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ciro Antonio Rojas Agudelo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 70194
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 31 de enero de 2023, mientras que la súplica se presentó el 12 de abril del año en curso. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la
se presentó el 12 de abril del año en curso. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, por esta senda reprochada, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial. De ahí que resulta prematuro predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues al juez de tutela no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, comoquiera que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aun en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un 8Radicación n.° 70194
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aun en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un 8Radicación n.° 70194 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden, se declarará improcedente el amparo por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 70194
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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