CSJ - STL6243-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6243-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6243-2023 Radicación n.° 70230 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Leidy Johanna Barrios Guzmán, a través de mandataria judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que nació el 6 de agosto de 1996, que desde su nacimiento fue reconocida como hija por parte de Gentil Barrios Cardoso, quien se hizo responsable de ella,Radicación n.° 70230 SCLAJPT-11 V.00 la crio y educó como hija suya, cubrió todos sus gastos básicos, escolares y de salud y que ante la sociedad siempre la presentó como su hija y la trató como tal, compartiendo con ella y junto a su familia fechas especiales como cumpleaños, navidades y festividades de fin de año, hasta su fallecimiento, el 19 de septiembre de 2015.
trató como tal, compartiendo con ella y junto a su familia fechas especiales como cumpleaños, navidades y festividades de fin de año, hasta su fallecimiento, el 19 de septiembre de 2015. Refirió que, el 5 de octubre de 2015, Israel, Jairo, Noel y Flor María Barrios Cardozo radicaron demanda de impugnación de paternidad en contra suya, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001311000520150048700, autoridad que el 23 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que apeló su apoderada judicial. Expuso que, el 24 de enero de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia del a quo, providencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 8 de febrero de 2018. Señaló que la Sala de Casación Civil, mediante providencia SC3327-2022, no casó la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al argüir que no se acreditó la «POSESION NOTORIA DEL ESTADO CIVIL
DE HIJA».
Reprochó la determinación proferida por la Sala de Casación Civil, pues, se le «está vulnerado el principio de seguridad jurídica, toda vez que, mediante sentencia CSJ SC4856-2021, […], se resolvió un caso análogo, […] en dicha ocasión la Corte decidió no conceder la solicitud
pues, se le «está vulnerado el principio de seguridad jurídica, toda vez que, mediante sentencia CSJ SC4856-2021, […], se resolvió un caso análogo, […] en dicha ocasión la Corte decidió no conceder la solicitud de impugnación de la maternidad, dando una importante trascendencia 2Radicación n.° 70230 SCLAJPT-11 V.00 a la manifestación de la voluntad de la madre, libre de los vicios del consentimiento, así mismo reconoció que la maternidad o paternidad son construcciones sociales, y que Lo (sic) científico, no puede quebrar, el acto libre, capaz y autónomo del reconocedor de la maternidad», lo que conllevó a que se vulnerara el derecho a la igualdad. Agregó que la sentencia reprochada transgredió la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues esta constituye un elemento de principio de legalidad, al desconocer los antecedentes jurisprudenciales que ha tenido la misma corporación respecto el tema tratado, dándole un trato discriminatorio, puesto que la normativa aplicada para el caso, así como el acervo probatorio fueron valorados de manera diferentes a los demás casos que ya se habían presentado en las condiciones fácticas similares. Acusó que la Sala de Casación Civil incurrió en defecto fáctico al efectuar una inadecuada y escindida valoración del acervo probatorio, pues en la sentencia se refirió a cada medio probatorio por separado, desconociendo lo preceptuado en el artículo 176 del Código General del Proceso, pues no les otorgó ningún tipo de valor, y simplemente indicó que
en la sentencia se refirió a cada medio probatorio por separado, desconociendo lo preceptuado en el artículo 176 del Código General del Proceso, pues no les otorgó ningún tipo de valor, y simplemente indicó que estos no eran los indicados para demostrar la «POSESION NOTORIA DEL ESTADO CIVIL DE HIJA», puesto que no permitían advertir la exhibición, el trato y la fama del estado civil de hija del señor Gentil Barrios. Así mismo, le endilgó a la autoridad accionada que incurrió en un defecto sustantivo, pues dejó de aplicar el artículo 219 del Código Civil, modificado por el 7 de la Ley 1060 de 2006, lo anterior máxime que dentro del proceso judicial, quedó demostrado que Gentil Barrios la reconoció como hija suya, acto que no estuvo viciado, y que de acuerdo no la normativa civil no podía ser impugnado o controvertido, pues el 3Radicación n.° 70230 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento se dio con la plena manifestación de la voluntad de su padre y se realizó mediante un instrumento público. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara a la Sala de Casación Civil que «revoque la sentencia de casación SC3327-2022, emitida el 9 de noviembre de 2022». Mediante auto de 17 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás
casación SC3327-2022, emitida el 9 de noviembre de 2022». Mediante auto de 17 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, así como la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de Neiva remitieron el link del expediente cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 70230 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al proferir la sentencia calendada el 9 de noviembre de 2022, que no casó el fallo del ad quem de 24 de enero de 2018, que a su vez confirmó la providencia del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Leidy Johanna Barrios Guzmán se encuentra legitimada en la
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Leidy Johanna Barrios Guzmán se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso que origina el amparo invocado. 5Radicación n.° 70230
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 9 de noviembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 13 de abril de 2023 en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa
contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: 6Radicación n.° 70230
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala de Casación Civil el 9 de noviembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Es así que, la Sala de Casación Civil, luego de superar las falencias técnicas de los dos cargos propuestos por la recurrente, «en atención a los altos intereses en juego», hizo alusión a los conceptos jurídicos de estado civil y filiación, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia proferida por 7Radicación n.° 70230 SCLAJPT-11 V.00 esa Colegiatura, e indicó que las relaciones de familia se edifican también
civil y filiación, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia proferida por 7Radicación n.° 70230 SCLAJPT-11 V.00 esa Colegiatura, e indicó que las relaciones de familia se edifican también sobre hechos sociales y que poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna. Explicó, además, que la posesión notoria tiene el alcance de demostrar la paternidad por medio de una presunción legal –juris tantum, no obstante, las exigencias probatorias para dar por acreditada la posesión notoria del estado civil son elevadas -aún más rigurosas para el caso del hijo de crianza-, y en tal sentido, la norma determinó los hechos constitutivos de dicha posesión y la forma especial en que aquellos habrían de ser probados. Refirió que el artículo 397 del Código Civil señaló que los hechos significantes que dan lugar a la posesión notoria del estado civil son i) que un padre le haya tratado como hijo, ii) que haya proveído a su educación y establecimiento, de un modo competente, iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo y iv) que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres. Posteriormente, destacó que « “para que opere la presunción, es menester que se hayan demostrado debidamente los mencionados supuestos de la aludida figura. Es cardinal tener en cuenta, además, que «[N]o. es admisible, para el mismo fin, que en sustitución de ellos
supuestos de la aludida figura. Es cardinal tener en cuenta, además, que «[N]o. es admisible, para el mismo fin, que en sustitución de ellos [hechos] se demuestren otros no contemplados por el precepto, por más significativos que sean. Desde luego, nada impide la demostración de otros hechos no contemplados por la ley, adicionalmente a los que ella exige básicamente; pero tal circunstancia apenas significará que el interesado ha superado el límite mínimo que debe satisfacer”». 8Radicación n.° 70230
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Luego de rememorar lo expuesto en los preceptos 398 y 399 del Código Civil, afirmó que la situación posesoria no puede derivarse de meras suposiciones o rumores, ni tampoco puede intuirse a partir de hechos ambiguos o relativamente aislados a los que el juzgador les asigne ciertas consecuencias derivadas de su designio, pues el hecho debe refulgir de los medios de prueba presentados para tal fin, de los cuales deben resultar una serie de actos determinados y constantes por un periodo de 5 años, que produzcan la firme convicción de que en realidad el padre trató al presunto hijo en la condición que corresponde, que le proveyó, además de educación y subsistencia, de un trato público orientado a tenerlo por hijo, con el consecuente reconocimiento de tal situación por los amigos, deudos y vecinos. Tras citar algunos apartes de la sentencia STC5594-2020, relacionada con la importancia probatoria en asuntos atinentes con el vínculo de crianza, expuso que esa Corporación ha indicado que i) el
vecinos. Tras citar algunos apartes de la sentencia STC5594-2020, relacionada con la importancia probatoria en asuntos atinentes con el vínculo de crianza, expuso que esa Corporación ha indicado que i) el reconocimiento es un acto jurídico unilateral irrevocable, emanado de la voluntad libre y consiente del reconociente, con el cual acepta el vínculo filial respecto de determinada persona, ii) ha puesto de relieve «la articulación entre el reconocimiento y su ratificación a través de hechos públicos, cuando la relación biológica es inexistente» y iii) «por haberse aceptado a una persona como su descendencia, a sabiendas de que no lo es -en términos biológicosesa Sala ha justificado «rechazar intromisiones mezquinas, egoístas y carentes de solidaridad, abrigadas, simplemente, en la prueba de ADN u otra similar, […]». De conformidad con lo anterior, indicó que la sentencia atacada no sería quebrada, porque no se encontraban probados los elementos de la posesión notoria del estado civil de hija en cabeza de la señora Leidy Johanna Barrios Guzmán. Para el efecto, consideró: 9Radicación n.° 70230 SCLAJPT-11 V.00 […] en lo que concierne a las probanzas se advierte lo que viene. La demandada solicitó el decreto de pruebas testificales. Sin embargo, estas fueron negadas en tanto la primera instancia consideró que eran «impertinentes, toda vez que con estos no se logra demostrar la paternidad biológica de la demandada, objeto del presente proceso25». Tal determinación no fue recurrida. Solamente en el curso
tanto la primera instancia consideró que eran «impertinentes, toda vez que con estos no se logra demostrar la paternidad biológica de la demandada, objeto del presente proceso25». Tal determinación no fue recurrida. Solamente en el curso de la segunda instancia, la pasiva instó al decreto oficioso de pruebas indirectas. Ahora bien, examinado el expediente, se evidencia que la demandada pretendió probar el vínculo de crianza con el señor Gentil Barrios Cardozo con pruebas. como la siguiente: «siempre la tuvo como hija beneficiara a todos los servicios de salud y pensión caja de compensación, entidades bancarias. educativas y servicios funerarios» Luego de analizar a el formato de matrícula expedida por la institución educativa “INEM JULIÁN MOTTA SALAS”, del que refirió que «en la casilla denominada «personas con las que vive el alumno» se señaló: madre, tíos y abuelos», la certificación de afiliación al sistema de seguridad social del difunto señor Barrios, del que indicó que el declarante señaló como hija y beneficiaria a Leidy Johanna Barrios Guzmán bajo el «parentesco del beneficiario hijo», el «“Plan exequial”» tomado por el señor Barrios, en cuyo acápite correspondiente al grupo familiar se consignó a «“Leidy Johanna Barrios como hija”» y el instrumento emitido por la “Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel -COOFISAM-”, concluyó que los documentos adosados no revelaban un trato público, un comportamiento ante deudos, amigos y vecinos como si
emitido por la “Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel -COOFISAM-”, concluyó que los documentos adosados no revelaban un trato público, un comportamiento ante deudos, amigos y vecinos como si de padre a hija se tratara, ni tampoco el reconocimiento por parte de aquellos de tal calidad, como lo exige la norma, pues no podía perderse de vista, que la demandada era sobrina en segundo grado del señor Gentil Barrios Cardozo, pues así lo aseveró ésta al contestar la demanda. Situación fáctica que se podría explicar, dentro de varias hipótesis, los gestos de apoyo y solidaridad prohijados, que inspiran las relaciones familiares. 10Radicación n.° 70230
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Respecto al reconocimiento voluntario de la filiación hecha el 28 de agosto de 1992, en que Gentil Barrios Cardozo expresó tener por hija a Leidy Johanna Barrios Guzmán, destacó: Pese a la gran importancia que, como ya se dijo, ha otorgado esta Sala de Casación Civil a semejantes declaraciones, es menester resaltar varios aspectos. […] Es diáfano que para las partes en contienda el vínculo biológico no tuvo lugar. Ciertamente, desde el momento mismo de la presentación de la demanda, los actores manifestaron que «el señor Gentil Barrios Cardozo reconoce a la señorita Leidy Johanna Barrios Guzmán como su hija natural, lo cual no es cierto porque según mis representados con grado de certeza pueden afirmar que Germán no sostuvo relaciones sexuales con María Cristina Guzmán Barrios».
señorita Leidy Johanna Barrios Guzmán como su hija natural, lo cual no es cierto porque según mis representados con grado de certeza pueden afirmar que Germán no sostuvo relaciones sexuales con María Cristina Guzmán Barrios». En la contestación de la demandada, se apuntó que «es claro que, si el fallecido asumió la paternidad y quiso reconocerla como su hija natural, lo hizo con plena voluntad y conocimiento de que la demanda no era su hija biológica». […] No obstante, en lo que concierne al caso, dicho reconocimiento se recibe como acéfalo: la exhibición del trato y la fama no se advierten en el plenario. Ciertamente, las pruebas no acreditan de manera inequívoca la posesión notoria del estado civil, exigencia que no se puede soslayar, porque la ratificación pública del reconocimiento no refulge clara e irrefutable. Nótese, por lo demás, que esta ratificación pública -que acá no refulge como incuestionableestaría también llamada a anunciar y a resguardar al conglomerado de este pretendido vínculo paterno filial -con caras consecuencias en el mundo social y jurídico-. […] Véase que, en los recientes casos en los cuales la Corporación ha reconocido la posesión notoria del estado civil, derivado de la crianza, el pleno convencimiento del fallador -que se ha instituido para el vínculo de crianza-, se ha derivado de los siguientes medios. Declaraciones de terceros y de parientes, documentales emanadas de las partes –material fotográfico-, cuyo acento es la exhibición pública de la relación de padre (o madre) e hijo. Esto es, para el
ha derivado de los siguientes medios. Declaraciones de terceros y de parientes, documentales emanadas de las partes –material fotográfico-, cuyo acento es la exhibición pública de la relación de padre (o madre) e hijo. Esto es, para el calificado “vínculo de crianza” se ha afincado y reclamado. -desde la jurisprudencia de esta Sala-, la univocidad del acervo probatorio.
Resaltó: […] la actitud pasiva de la demandada en la etapa probatoria incidió en las resultas. Primero, no se interpusieron los recursos contra el auto que negó la práctica de pruebas. Segundo, no se aportaron las documentales que dieran cuenta del trato público -como fotografías-. Y, tercero, solamente hasta la segunda instancia se elevó solicitud orientada al decreto oficioso de pruebas.
En consecuencia, las referidas circunstancias no habilitan la facultad – deber de decretar pruebas de oficio. 11Radicación n.° 70230
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De ahí que, la Sala de Casación Civil no casó la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de enero de 2018. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su
al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 70230
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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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