CSJ - STL6244-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6244-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6244-2020 Radicación n.° 60248 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA y NANCY ALEXANDRA
HERNÁNDEZ ALFONSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, a la empresa EXPRESO DEL SOL S.A.S. y a INTEGRA
COLOMBIA CTA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.°60248
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Indicaron que, Augusto René Osuna promovió proceso ordinario en contra de la compañía Expreso del Sol S.A.S e Integra Colombia C.T.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes en el cargo de conductor de vehículo de servicio público intermunicipal de placas USA-449, materializado en un periodo del 1° de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2014
existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes en el cargo de conductor de vehículo de servicio público intermunicipal de placas USA-449, materializado en un periodo del 1° de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2014 y, con ello, la condena de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiese lugar. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, fue admitido y dentro del término legal de traslado, la parte pasiva contestó la demanda y propuso excepciones previas de “inexistencia de los presupuestos del contrato de trabajo realidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, desconocimiento de la verdadera relación jurídica” y, las de prescripción, buena fe y “no comprender todos los litisconsortes necesarios”; que, el 19 de septiembre de 2019, se surtió la etapa de conciliación y resolución de excepciones y se solicitó la vinculación de Nancy Alexandra Hernández por aparecer como propietaria del vehículo arriba mencionado, quien en su momento también contestó la demanda. Que, agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, el juzgador cognoscente acogió las pretensiones de la demanda y excluyó de 2Radicación n.°60248 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad a la aquí actora Nancy Hernández, por lo que la parte pasiva instauró recurso de apelación y el tribunal denunciado, en decisión de 5 de febrero de 2020, modificó la
SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad a la aquí actora Nancy Hernández, por lo que la parte pasiva instauró recurso de apelación y el tribunal denunciado, en decisión de 5 de febrero de 2020, modificó la determinación así: PRIMERO: REVOCAR el numeral 5 de la sentencia impugnada, en su lugar, indicar que se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN con relación a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y en su lugar, se ordena la indexación de las sumas debidas objeto de condena.
SEGUNDO: ADICIONAR al numeral 3 y 4 de la sentencia apelada, en el sentido de declarar que los señores Augusto René Rojas Osuna y Nancy Alexandra Hernández Alfonso son obligados solidarios en las condenas impuestas en la sentencia de primer grado y que allí se narra, atendiendo lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
Los aquí accionantes se quejaron de la decisión dictada por el colegiado denunciado, pues en su sentir, incurrió en vía de hecho, toda vez que “obvió el estudio del material probatorio dentro del proceso que permitan desligar el concepto de solidaridad de los accionantes”, además que “inobservó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al resolver sobre la solidaridad del aquí accionante, sin que al momento de interponerse el recurso por
artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al resolver sobre la solidaridad del aquí accionante, sin que al momento de interponerse el recurso por cuenta de las demandadas, hicieran mención para involucrarlo o solicitar pronunciamiento al respecto” y agregaron que, se motivó la sentencia en presupuestos no debatidos ni fijados en el litigio, situación que a su juicio, les afectó sus derechos fundamentales invocados. 3Radicación n.°60248
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Así las cosas, solicitaron la protección de sus garantías constitucionales mencionadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 5 de febrero de 2020 proferida por el tribunal enjuiciado, para en su lugar, se rehiciera la actuación dentro del proceso de marras para así, proteger sus derechos. Mediante auto de 5 de agosto de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y requirió a la parte actora como a las autoridades enjuiciadas para que aportaran copia de la decisión fustigada. En su momento, la compañía Expreso del Sol S.A.S. hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que los accionantes faltaron a la verdad, toda vez que, aquellos si eran los propietarios del vehículo que fue objeto del contrato de trabajo, además que las decisiones se
que los accionantes faltaron a la verdad, toda vez que, aquellos si eran los propietarios del vehículo que fue objeto del contrato de trabajo, además que las decisiones se tomaron ajustadas a derecho y que pretendían hacer caer en error a las autoridades para que no fueran tenidos como responsables solidarios. Agregó que no existió vulneración a derechos fundamentales por lo que solicitó que se negara la presente acción. Por su parte, el liquidador de la Cooperativa de Trabajo Integra Colombia CTA manifestó que no compartía los argumentos expuestos por los actores, toda vez que, la decisión proferida por el tribunal estuvo sujeta a las normas y las pruebas que fueron aportadas al plenario, por lo que no 4Radicación n.°60248 SCLAJPT-11 V.00 hubo una actuación irregular por parte de dicha autoridad; aunado a ello, indicó que “la solidaridad declarada en el presente proceso se encuentra más que probada y tiene como base el contrato de vinculación suscrito por los mismos accionantes, quienes en ningún momento alegaron ni lo tacharon de falso, sino que por el contrario dieron plena validez al mismo” . En ese sentido, solicitó que se declarara improcedente la presente acción. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atenía a las actuaciones adelantadas al interior del trámite objeto de censura, pues en aquél se garantizaron los derechos de las partes, por lo que no hubo una
indicó que se atenía a las actuaciones adelantadas al interior del trámite objeto de censura, pues en aquél se garantizaron los derechos de las partes, por lo que no hubo una vulneración a ellos y por lo que solicitó que se negara la tutela.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos, supuestamente vulnerados con la decisión dictada el 5 de febrero de 2020 por el tribunal denunciado, en la que modificó la decisión de primera instancia proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado 5Radicación n.°60248
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Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, lo cierto es que no se cumplió con la carga mínima de acompañar en el escrito de tutela copia de dicha providencia, teniendo en cuenta además que se le requirió en el auto admisorio para ello, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, que no puede evaluar las imputaciones que aquí se elevan. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de
constitucional, que no puede evaluar las imputaciones que aquí se elevan. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad de la parte accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar 6Radicación n.°60248 SCLAJPT-11 V.00 un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De
o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de este trámite. Así las cosas, como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que negar la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
7Radicación n.°60248 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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