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CSJ - STL6244-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6244-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6244-2023 Radicación n.° 102065 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que profirió el 8 de marzo de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102065

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que dentro del trámite de la acción popular con radicado 69594318900120220022901, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no ha cumplido el término legal previsto para emitir la sentencia respectiva, según lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Alegó que «los tutelados incumplen términos perentorios de tiempo

ha cumplido el término legal previsto para emitir la sentencia respectiva, según lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Alegó que «los tutelados incumplen términos perentorios de tiempo para fallar la acción popular, sin embargo, son estrictos con los términos que debe cumplir el actor popular, al punto de negar una apelación al ser extemporánea por un día, sin embargo, estos no cumplen términos perentorios de tiempo en clara vulneración art 29 CN y simplemente justifican su mora por exceso de trabajo nunca probado, y el actor NO PUEDE DECIRQUE SU APELACIÓN ES EXTEMPORANEA POR EXCESO DE TRABAJO, pues dicha conducta solo aplica en sentido único en favor de los juzgadores y por ello tutelo amparado art 29 CN.». Sostuvo que «LA PROCURADORA GENERAL NACION (sic) NI EL DELAGADO DE DICHA PORCURADURIA (sic) OBRAN EN [SU] ACCION (sic) POPULAR Y POR ELLO PID [ÍÓ] SE TUTELE A DICHA PROCURADORA AL

INCUMPLIR SU DEBER FUNCION (sic) DE VIGILAR AL PORCURADOR DELEGADO EN ACCIONE SPOPULARES Y DE NEGAR EL CUMPLIMINETO ART 29 CN A [SU] FAVOR ».

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, por ende, que:

SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR TERMINOS DE

LLEGADA DE LA ACCION (sic) AL TRIBUNAL PARA FALLAR.

SE ORDENE ALL (sic) TUTELADO CONSIGENE LOS RADICADOS

SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR TERMINOS DE

LLEGADA DE LA ACCION (sic) AL TRIBUNAL PARA FALLAR.

SE ORDENE ALL (sic) TUTELADO CONSIGENE LOS RADICADOS COMPLETOS Y TODAS LAS FECHAS DE LAS ACCIOENS (sic) POPULARES QUE HAYA FALLADO EN EL AÑO 2021, 2022 Y LO

CORRIDO AÑO 2023 A FIN DE PROBAR QUE NUNCA RESPETA

2Radicación n.° 102065

SCLAJPT-12 V.00

ORDEN DE LELGADA (sic) PARA FALLAR LA ACCION (sic).

SE ORDENE A LA PROCURADORA GRAL NACION (sic) QUE

PRESENTE ACCION (sic) DE REAPARACION (sic) DIRECTA A [SU] NOMBRRE POR FALLA (sic) EN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO Y SE [L]E INFORME DIA (sic), MES Y AÑO EN QUE LO HARA, PUES

NO [ERA] ABOGADO PERO P[EDÍA] [L]E GARANTI[ZARA] ART 29 CN

(sic). Se ORDENE aplicar art 37 ley (sic) especial y autónoma 472 de 1998 y se le orden[ara] fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC e n tutelas H CSJ STC 11001 02 03 000 2020 02722 00 MP SR

LUIS A TOLOSA H CSJ SCC. STC11309-2020 MP OCTAVIO AUGUSTO

TEJEIRO

STL11465DE 2020.

LUIS A TOLOSA H CSJ SCC. STC11309-2020 MP OCTAVIO AUGUSTO

TEJEIRO

STL11465DE 2020.

SE ORDENE APLICAR SENTENCIA C-367 DE 2014 MP MAURICIO

GONZALES (sic).

Por otra parte, pidió que se requiriera «al consejo superiro judicartura sala disciplinaria (sic) aportar todas las quejas contra el tutelado que hayan sido presentadas en accione spopulares (sic) en tiempo alguno» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso que se vinculara al trámite a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el 27 de febrero de 2023, se profirió sentencia en la acción popular radicado « 2021-00229-01», procedente del Juzgado Promiscuo 3Radicación n.° 102065 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Quinchía, donde se confirmó el fallo proferido en primera instancia. Para el efecto, remitió el link del proceso cuestionado. La Procuraduría General de la Nación, a través de su apodera

del Circuito de Quinchía, donde se confirmó el fallo proferido en primera instancia. Para el efecto, remitió el link del proceso cuestionado. La Procuraduría General de la Nación, a través de su apodera especial, manifestó que esa entidad no vulneró o amenazó los derechos fundamentales de la parte actora, pues el Ministerio Público, en calidad de ente de control, siempre ha estado presto a dar trámite a cada una de las solicitudes radicadas por los ciudadanos con el fin de realizar la orientación para el disfrute y goce de sus derechos y las respuestas a las diferentes peticiones, que se elevan, empero, en ese caso, escapaban de su órbita funcional, máxime que « nunca han sido de conocimiento de esta procuraduría». De otro lado, agregó que no era posible acceder a la solicitud elevada por el ciudadano, toda vez que no le asistía a la Procuraduría General de la Nación competencia para promover acciones judiciales en nombre de personas particulares. Por lo expuesto solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, el mismo día de la radicación de la acción de tutela, según acta de reparto, lo que ocurrió el 27 de febrero de 2023, el tribunal cuestionado profirió la decisión que echaba de menos el accionante. En lo atinente a la pretensión elevada relacionada con obtener una

tribunal cuestionado profirió la decisión que echaba de menos el accionante. En lo atinente a la pretensión elevada relacionada con obtener una constancia o certificación en la que el «CONSIGNE LOS RADICADOS 4Radicación n.° 102065

SCLAJPT-12 V.00

COMPLETOS Y TODAS LAS FECHAS DE LAS ACCIOENS POPULARES QUE HAYA FALLADO EN EL AÑO 2021, 2022 Y LO CORRIDO AÑO 2023 A FIN DE PROBAR QUE NUNCA RESPETA ORDEN DE LELGADA PARA FALLAR LA ACCION» (sic) indicó que el amparo tampoco prosperaba, toda vez que, si deseaba obtenerla debía proceder en los términos del artículo 115 del Código General del Proceso. Frente a la Procuraduría General de la Nación, acotó que resulta totalmente improcedente, porque entre las funciones asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente al actor popular.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su discrepancia.

En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la acción de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 5Radicación n.° 102065 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar i) si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en mora judicial en el trámite de la acción popular que origina la queja de amparo; y si es procedente ii) ordenarle al Tribunal que emita una certificación en la que «CONSIGENE LOS RADICADOS COMPLETOS Y TODAS LAS FECHAS DE LAS ACCIOENS (sic) POPULARES QUE HAYA FALLADO EN EL

certificación en la que «CONSIGENE LOS RADICADOS COMPLETOS Y TODAS LAS FECHAS DE LAS ACCIOENS (sic) POPULARES QUE HAYA FALLADO EN EL AÑO 2021, 2022 Y LO CORRIDO AÑO 2023 A FIN DE PROBAR QUE NUNCA RESPETA ORDEN DE LELGADA (sic) PARA FALLAR LA ACCION (sic)»; iv) ordenarle «A LA PROCURADORA GRAL NACION (sic) QUE PRESENTE ACCION (sic) DE REAPARACION (sic) DIRECTA A [SU] NOMBRRE POR FALLA

(sic) EN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO Y SE [L]E INFORME DIA (sic), MES Y AÑO EN QUE LO HARA, PUES NO [ERA] ABOGADO».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, 6Radicación n.° 102065 SCLAJPT-12 V.00 es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de adelantar el proceso que origina la queja de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante, debido a que el Tribunal ha incumplido los términos legales para definir la segunda instancia dentro del trámite de la acción popular que origina la queja de amparo, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 102065

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.

derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Establecido lo anterior, es menester precisar que de la revisión de los medios de prueba allegados a este trámite preferente y sumario se advierte que: el 14 de junio de 2022, la acción popular con radicado 202100229-01, ingresó al despacho del magistrado ponente; el 22 de noviembre posterior, el Tribunal admitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del 8Radicación n.° 102065

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Circuito de Quinchía, el 27 de mayo de 2022, proveído en el que se precisó que el trámite se surtiría conforme a las reglas establecidas en el artículo 14, del Decreto 806 de 2020, y que una vez cobrara ejecutoria esa providencia, empezaría a correr el término de cinco (5) días, para sustentar los reparos formulados por el apelante contra la decisión confutada, so pena de declararse desierto, y que vencido dicho plazo se correría traslado a la parte contraria por el mismo término; el 2 de febrero de 2023 el Tribunal declaró inadmisible el recurso propuesto por « COTTY MORALES CAAMAÑO, por falta de legitimación». Y tuvo por sustentado, el recurso de apelación del actor popular a la sentencia de primera; el 27

Tribunal declaró inadmisible el recurso propuesto por « COTTY MORALES CAAMAÑO, por falta de legitimación». Y tuvo por sustentado, el recurso de apelación del actor popular a la sentencia de primera; el 27 de febrero del año en curso el juez de segundo grado profirió sentencia, mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, providencia que fue notificada con anotación en el Estado electrónico 32 publicado el 28 de febrero del año en curso. De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez

fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez 9Radicación n.° 102065 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela - la cual fue radicada el 23 de febrero de 2023, según archivo «0003 Informe Secretarial.pdf» -, la autoridad accionada adelantó la actuación que extrañaba el actor, esto es, profirió la sentencia de segundo grado. Por otra parte, respecto a la solicitudes que eleva el promotor, con el fin de que ordene i) al Tribunal que emita una certificación en la que «CONSIGENE LOS RADICADOS COMPLETOS Y TODAS LAS FECHAS DE LAS ACCIOENS (sic) POPULARES QUE HAYA FALLADO EN EL AÑO 2021, 2022 Y LO CORRIDO AÑO 2023 A FIN DE PROBAR QUE NUNCA RESPETA ORDEN DE LELGADA (sic) PARA FALLAR LA ACCION (sic)»; y ii)«A LA PROCURADORA GRAL NACION (sic) QUE PRESENTE ACCION (sic) DE REAPARACION (sic) DIRECTA A [SU] NOMBRRE POR FALLA (sic) EN LA

LA PROCURADORA GRAL NACION (sic) QUE PRESENTE ACCION (sic) DE REAPARACION (sic) DIRECTA A [SU] NOMBRRE POR FALLA (sic) EN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO Y SE [L]E INFORME DIA (sic), MES Y AÑO EN QUE LO HARA, PUES NO [ERA] ABOGADO », incumplen el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que del análisis del expediente no se advierte que el convocante hubiese elevado las respectivas solicitudes en tal sentido ante dichas autoridades. Por otra parte, respecto a las solicitudes que eleva el promotor, tendientes a que se requiera i) «al consejo superiro judicartura sala disciplinaria (sic) aportar todas las quejas contra el tutelado que hayan sido presentadas en accione spopulares (sic) en tiempo alguno », también incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que del análisis del expediente no se advierte que el convocante hubiese elevado una solicitud en tal sentido ante dicha autoridad. 10Radicación n.° 102065

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo invocado, por las razones en precedencia expuestas. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 102065

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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