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CSJ - STL6245-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6245-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6245-2020 Radicación n.° 60274 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de SARA INÉS RESTREPO RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60274

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Indicó que el 17 de febrero de 1997, sufrió un accidente el cual fue reconocido como laboral; el 17 de abril siguiente, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 37,33%, por lo que «el ISS ARL le reconoció una indemnización por valor de $3.947.670». al mencionado suceso se ha sometido a varias cirugías, terapias y tratamientos «sin obtener una mejoría del 100%» , razón por la cual, la ARL Positiva, procedió a recalificarla con una pérdida de

sometido a varias cirugías, terapias y tratamientos «sin obtener una mejoría del 100%» , razón por la cual, la ARL Positiva, procedió a recalificarla con una pérdida de capacidad laboral del 40,35%, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2015; que apeló y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez únicamente modificó el anterior porcentaje a 43,92. Que el 7 de noviembre de 2017 Positiva le reconoció una indemnización por $1.962.878, con base en la indexación del IBC del año 1997, cuando en realidad debía tener en cuenta el del año 2015, fecha de estructuración según el último dictamen, por cuanto para esta última anualidad el citado IBC era de $3.900.000. Adujo que promovió demanda laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por accidente de trabajo, por un valor de $71.469.162, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que apeló y que la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, confirmó el 19 de mayo de 2020. 2Radicación n.° 60274

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Manifestó que en ambas instancias se omitió lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, de acuerdo con el cual «las

2Radicación n.° 60274

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Manifestó que en ambas instancias se omitió lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, de acuerdo con el cual «las patologías de carácter progresivo son susceptibles de volver a ser calificadas y que la ARL solo deberá reconocer la diferencia entre el nuevo valor de indemnización y lo reconocido anteriormente (actualizado con IPC), en ningún momento la norma dice que el IBL sobre el cual se hará la nueva liquidación será el utilizado en la indemnización inicial y actualizado con el IPC, que es lo que pretende la ARL, aplicar un IBL de 219.315 de 1998, indexado a hoy, para reconocer así el valor a indemnizar. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se ordene al juez colegiado profiera una nueva decisión en la que se le reconozca la indemnización solicitada. Mediante auto de 10 de agosto de 2020, la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término Positiva Compañía de Seguros por conducto de apoderada, solicitó declarar improcedente el amparo en contra de esa entidad por falta de legitimación. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen. 3Radicación n.° 60274

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amparo en contra de esa entidad por falta de legitimación. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen. 3Radicación n.° 60274

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II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 60274

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que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 60274

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En el presente asunto la accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala laboral del Tribunal de Pereira de 19 de mayo de 2020, que confirmó la de 15 de agosto de 2019, la cual absolvió a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización por accidente de trabajo. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, luego de determinar cómo problema jurídico si la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente de la demandante atendió la normativa que las regula empezó por citar: El artículo 7 del Decreto 1295 de 1994 establece cuales son las prestaciones económicas a que tiene derecho el trabajador que sufre un accidente de trabajo o enfermedad profesional enlistado en el literal B “la indemnización por incapacidad permanente parcial”, así el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, define que la incapacidad permanente parcial consiste en una disminución parcial pero definitiva en alguno o algunos de las facultades para realizar un trabajo habitual, disminución de la capacidad laboral que oscila entre el 5% y 49, 9%. Ahora bien, en cuanto al momento de la incapacidad permanente parcial el artículo 7 de la Ley 776 de 2002, establece que la indemnización que se recibirá es proporcional al daño sufrido en

que oscila entre el 5% y 49, 9%. Ahora bien, en cuanto al momento de la incapacidad permanente parcial el artículo 7 de la Ley 776 de 2002, establece que la indemnización que se recibirá es proporcional al daño sufrido en una suma “no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación”, articulado que aclaró que para las patologías de carácter progresivo “se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago”. Por otro lado, el Decreto 2674 de 1994, determinó la tabla única de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, en la que a 43.92%, de pérdida de capacidad laboral le corresponde 21 meses de IBL como monto de la indemnización o relativamente a 37.33% le corresponden 18 meses de IBL. 5Radicación n.° 60274

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Por último para determinar el IBL el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, indicó que para accidentes de trabajo corresponde al promedio del IBC, de los 6 meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo o fracción de meses si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada en

promedio del IBC, de los 6 meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo o fracción de meses si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada en inscrita en la entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentra afiliado”, por el contrario para enfermedades laborales será el del último año o fracción de IBC, previo a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral a su vez el parágrafo 1 establece la obligación de pagar las prestaciones económicas de manera indexada con base en el índice de precios al consumidor, al momento del pago Puesta de este modo las cosas, para efectuar el pago de la diferencia resultante entre el porcentaje hallado conforme a las patologías progresivas 43.92%, y el que fue pagado anteriormente 37.33%, debe utilizarse el IBL que resulta del promedio de los 6 meses de salario anteriores al accidente de trabajo ocurrido como lo explicó la a quo, en ese sentido para efectos de determinar el IBL de ninguna manera podrá acudirse al IBC reportado para la fecha de estructuración de la patología aunque esta sea progresiva, pues la data que determina el valor a elegir corresponde al promedio anunciado con anterioridad, a la ocurrencia del accidente de trabajo valor que deberá actualizarse por IPC. Lo anterior funda su génesis en que la indemnización reclamada incapacidad permanente parcial, tiene como propósito contrarrestar un evento dañino en la integridad de un trabajador con ocasión o a causa de una actividad laboral, de manera tal que el hito a partir del cual se realiza la operación aritmética del

incapacidad permanente parcial, tiene como propósito contrarrestar un evento dañino en la integridad de un trabajador con ocasión o a causa de una actividad laboral, de manera tal que el hito a partir del cual se realiza la operación aritmética del IBL, no podrá ser otro distinto al aludido promedio, con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo sin parar mientes en la fecha de estructuración aunque sea progresiva y en ese sentido fracasa la apelación elevada por el demandante. Descendiendo al caso bajo estudio obra en el expediente la Resolución 000276 de 1998, por medio de la cual el ISS reconoció a Sara Inés Restrepo Rincón una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $3.947.670, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 17 de febrero de 1997, que generó una pérdida de capacidad laboral del 37.33% […] en dicha resolución se determinó como ingreso base de liquidación el valor de $219.315, luego milita el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el 31 de mayo de 2016, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el cual se concluyó una pérdida de capacidad laboral del 6Radicación n.° 60274 SCLAJPT-11 V.00 43.92%, originada en el accidente de trabajo ocurrido el 17 de febrero de 1997, y nueva fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2015, […], dicho dictamen aclaró que la

43.92%, originada en el accidente de trabajo ocurrido el 17 de febrero de 1997, y nueva fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2015, […], dicho dictamen aclaró que la demandante ostentaba patologías que no serían calificadas porque no eran secuelas del accidente de trabajo del 17 de febrero de 1997, […]. Luego obra la respuesta a la solicitud de reconocimiento de indemnización por pérdida de la capacidad laboral emitida el 7 de noviembre de 2017, mediante la cual se autorizó el pago de $1.962.878, que corresponde a la diferencia a pagar por una pérdida de capacidad laboral del 43.92% […]. Rememórese que la a quo tomó como base de IBL aquel reportado por $219.315 […] época en que el ISS reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial, según la resolución 000276 de 1998 […] valor que actualizó de conformidad con el IPC hasta el año 2017, cuando Positiva Compañía de Seguros autorizó el pago por el porcentaje adicional […] todo ello según se desprende en el anexo al acta de audiencia […]. Por lo tanto, ningún dislate ocurrió en la base técnica para cuantificar el valor adicional, que debía ser pagado a la demandante con ocasión a la progresión de su pérdida de capacidad laboral, originada en accidente de trabajo […], puesta de este modo las cosas y de cara al recurso de apelación cualquier patología nueva derivada del accidente de trabajo que implique modificación de fecha de estructuración, de ninguna manera modifica el valor del IBL, todo ello para efectos de liquidar la

de este modo las cosas y de cara al recurso de apelación cualquier patología nueva derivada del accidente de trabajo que implique modificación de fecha de estructuración, de ninguna manera modifica el valor del IBL, todo ello para efectos de liquidar la prestación pretendida ahora, como es la indemnización por incapacidad permanente parcial, de cara a los reproches de la apelación tendientes a evidenciar la presencia de nuevas patologías calificadas en el dictamen proferido el 31 de mayo de 2016, […] y que a su juicio implicaba la modificación del IBL, al deberse tener en cuenta el valor del IBC reportado para la nueva fecha de estructuración, debido a la patología progresiva, argumento de que a todas luces aparece desacertado puesto que la misma pericia aclaró que Sara Inés Restrepo Rincón, padecía de otras patologías que no serían incluidas en la calificación a realizar en la medida que no eran secuelas del accidente de trabajo del 17 de febrero de 1997, […] y en esa medida de ninguna manera podría incidir en la liquidación aquí pretendida, pues no derivan del accidente a reparar, máxime que la nueva fecha de estructuración deriva precisamente de la progresión de la patología presentada, patologías novedosas que no impide que con posterioridad se realice una calificación integral de todas las dolencias de Restrepo Rincón con el propósito de obtener alguna prestación pensional diferente a la aquí concedida. 7Radicación n.° 60274

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Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación

prestación pensional diferente a la aquí concedida. 7Radicación n.° 60274

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Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que la determinación de la indemnización se sujeta a lo previsto en el art. 5 de la Ley 1562 de 2012, de acuerdo con el cual se debe tener en cuenta el IBC de los seis meses anteriores al accidente ocurrido en el año 1997, no a la fecha de estructuración, de ahí que el 7 de noviembre de 2017, la administradora autorizó el pago de $1.962.878 perteneciente a la diferencia de los porcentajes actualizado de conformidad con el IPC. Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se

En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de 8Radicación n.° 60274 SCLAJPT-11 V.00 amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado. Por todo lo anterior, se negará el amparo presentado

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 60274

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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