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CSJ - STL6245-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6245-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6245-2023 Radicación n.°102089 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve las impugnaciones que el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y ALISAYD DANIEL SUAREZ RAIGOZA interpusieron contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA profirió el 13 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que GRANJA PORCÍCOLA MEMBRILLAL SAS promovió contra la autoridad judicial impugnante, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad Granja Porcícola Membrillal SAS. instauró acción de tutela, a través de mandataria judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, accesoRadicación n.° 102089

SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Alisayd Daniel Suárez Raigoza presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra

vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Alisayd Daniel Suárez Raigoza presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la sociedad Granja Porcícola Membrillal SAS, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 28 de octubre de 2021, el cual fue terminado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa, y que a la fecha de la terminación gozaba de estabilidad laboral reforzada de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997 y los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional y, como consecuencia, se le condenara al pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual estimó en la suma $5.451.156,oo, así como a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual tasó en la suma de $4.118.650,oo, la indexación y costas procesales. Subsidiariamente, solicitó que se hicieran las declaraciones y condenas sobre todo aquello que resultare probado durante el transcurso del proceso, conforme al principio extra y ultra petita, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia.

que resultare probado durante el transcurso del proceso, conforme al principio extra y ultra petita, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia. El 23 de mayo de 2022 se admitió la demanda y la convocada a juicio la contestó y, para el efecto , propuso las excepciones de temeridad, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción y la que denominó

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO».

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El 29 de julio de 2022, surtido el trámite de rigor, la jueza de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor. El 16 de noviembre de esa misma anualidad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia revocó la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia el 29 de julio de 2022 y, en su lugar, declaró que al momento del despido del demandante estaba amparado por la presunción de estabilidad reforzada, por lo cual la empleadora debió obtener la autorización administrativa previa a la ruptura del contrato por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagarle al actor las sumas de $5.451.156,oo, por concepto de

previa a la ruptura del contrato por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagarle al actor las sumas de $5.451.156,oo, por concepto de indemnización por despido en situación de estabilidad reforzada, y $1.285.261.oo por despido ilegal. No impuso costas en esa instancia. La promotora del amparo puso de presente que « antes de resolver sobre la terminación del contrato de trabajo del señor ALISAYD DANIEL SUÁREZ RAIGOZA, está de manera juiciosa aun cuando era una causal objetiva de terminación de contrato inició proceso disciplinario con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales conforme al Reglamento Interno de la compañía, y el cual culminó con la decisión de terminar tal contrato de trabajo por Justa Causa, pues allí se probó con la misma confesión del trabajador, que esté sin justificación alguna decidió no volver a presentar a laborar, siendo esté acto evidente de irresponsabilidad que conllevo a tomar tal determinación, sin tener nada que ver su salud». 3Radicación n.° 102089

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Luego de traer a colación un aparte de la sentencia CSJ SL6792021, adujo que en el trámite procesal quedó demostrado que fue legítima

la «TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE

DEL EMPLEADOR QUE NO OBEDEZCA A LA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

DEL EMPLEADO SINO A UNA RAZÓN OBJETIVA».

Alegó que la decisión de segundo grado no era acorde con las

DEL EMPLEADOR QUE NO OBEDEZCA A LA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

DEL EMPLEADO SINO A UNA RAZÓN OBJETIVA».

Alegó que la decisión de segundo grado no era acorde con las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso de instancia, pues, la misma era abiertamente contraria a estas y a las directrices jurisprudenciales, pues el juez de instancia, en consulta, cimentó su sentencia en «una muy escasa de argumentación», teniendo como «bandera única […] que como el trabajador en alguna oportunidad había sido reubicado dentro de la empresa, y que al ser tal acto de conocimiento del empleador, por esta única circunstancia se configuraba la presunción de estabilidad laboral reforzada que requería de una autorización del Ministerio de Trabajo para poder terminar el contrato de trabajo, pasando por alto, la grave conducta en la que incurrió el señor ALISAYD DANIEL SUÁREZ RAIGOZA, y la directriz jurisprudencial que cuando mediaba justa causa no se requería autorización del Autoridad de Trabajo». Agregó que «la Ley 361 de 2007 se instituyó con la finalidad de proteger al trabajador que había sido objeto de discriminación por su estado de salud, más NO para proteger a trabajadores incumplidores de sus obligaciones contractuales que se escudan en alguna circunstancia de salud para eludir sus responsabilidades». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 16

salud para eludir sus responsabilidades». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 4Radicación n.° 102089

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Armenia y se ordenara que profiriera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versaba sobre la litis.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante proveído de 14 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del trámite de traslado el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia contestó la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de febrero 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado . Determinación que fue impugnada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia y, a su vez el señor Alisayd Daniel Suarez Raigoza presentó incidente de nulidad por indebida notificación. El 6 de marzo de 2023 el juez constitucional de primer grado declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 14 de febrero de 2023,

presentó incidente de nulidad por indebida notificación. El 6 de marzo de 2023 el juez constitucional de primer grado declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 14 de febrero de 2023, mediante el cual se admitió la acción de tutela, inclusive, conservando la validez y eficacia las pruebas practicadas dentro del presente trámite, admitió la solicitud de amparo constitucional y vinculó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y al señor Alisayd Daniel Suárez Raigoza. 5Radicación n.° 102089

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Dentro del término de traslado, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia judicial, indicó que el expediente fue remitido al superior, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Refirió respecto de la decisión reprochada, a saber, la emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de esa localidad, que con independencia de que la argumentación de la sentencia no la comparta o no coincida con las pretensiones de la parte accionante, no implicaba que fuera contraria al ordenamiento legal. Alisayd Daniel Suárez Raigoza, manifestó que la accionante pretendía hacer uso de este amparo constitucional como una instancia más, ya que, no se presentaba un perjuicio ius fundamental irremediable, ni la decisión del accionado resultaba arbitraria, teniendo en cuenta que la autoridad judicial tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas con el escrito

ya que, no se presentaba un perjuicio ius fundamental irremediable, ni la decisión del accionado resultaba arbitraria, teniendo en cuenta que la autoridad judicial tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas con el escrito de la demanda inicial y pudo constatar, más allá de toda duda razonable, que al momento de su despido se encontraba « bajo fuero de estabilidad laboral reforzada». Añadió que las razones del juez accionado no resultaban caprichosas o arbitrarias o infundadas, y que, por el contrario, amparó sus derechos fundamentales como trabajador. El Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia manifestó que la «estabilidad laboral reforzada que se decidió a través de la sentencia de la cual no está de acuerdo la parte accionante, tomó en cuenta lo discurrido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 087 de 2022, que es vinculante y obligatoria para todos los jueces de la 6Radicación n.° 102089

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República, incluida la misma Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, cualquier juez ordinario que adopte una determinación relacionada con un caso de estabilidad reforzada, de ninguna manera debe justificar el desapego a las directrices de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, tal como lo aseveró la Misma Corte Constitucional, se debe acoger a las determinaciones adoptadas por ese órgano de cierre constitucional, quien es la encargada de interpretar los derechos constitucionales».

acoger a las determinaciones adoptadas por ese órgano de cierre constitucional, quien es la encargada de interpretar los derechos constitucionales». Añadió que «el Art. 26 de la ley 361 fue objeto de examen Constitucional y el máximo órgano al proferir la sentencia C-531 de 2000 expresó que son perfectamente viables, cuando un empleador trasgrede dicha disposición, ya sea por despedir a un trabajador en estado de indefensión sin justa causa o aún con justa causa, pero ilegalmente, esto es, habiendo probado la justa causa, no haber solicitado al Ministerio de Trabajo la autorización para el despido, ello constituye un despido ilegal, que genera al unísono el reintegro y la indemnización, o lo que es menos drástico, la indemnización especial allí consagrada y la indemnización ordinaria». Por lo expuesto, solicitó que se negara el amparo invocado. El 13 de marzo de 2023, surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, concedió el amparo invocado y dejó sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 16 de noviembre de 2022, y ordenó proferir una nueva decisión que analizara de fondo cada uno de los medios defensivos formulados por la parte demandada e indicó que en el evento que decidiera apartarse del precedente exteriorizado al respecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revelar, de forma estricta y rigurosa, la carga argumentativa suficiente que contrarrestara la doctrina

apartarse del precedente exteriorizado al respecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revelar, de forma estricta y rigurosa, la carga argumentativa suficiente que contrarrestara la doctrina 7Radicación n.° 102089 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencial que al respecto ha decantado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral. El Tribunal consideró que debía prosperar el amparo, pues del análisis de los razonamientos planteados tanto en la demanda como en su escrito de réplica y, validada la motivación que soportó la sentencia en la que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, concluyó que el juez accionado incurrió en defecto sustantivo por falta de motivación y en desconocimiento del precedente judicial. Luego de trascribir algunos apartes de la providencia cuestionada adujo lo siguiente: […]la sentencia demandada se concretó en establecer una circunstancia de debilidad manifiesta del trabajador derivaba de su estado de salud, de la cual dedujo que por ella requería autorización del ministerio de trabajo para despedirlo; argumentos que prima facie independientemente de que se compartan, no lucen caprichosos ni antojadizos por parte del iudex laboral y que por esta vía harían nugatoria la intromisión del juez de tutela en la decisión; sin embargo, al analizar el contenido integral del proceso, el fundamento de la decisión de consulta luce insuficiente y se encuadra en el defecto sustantivo por falta de motivación y, esto es así, habida consideración que el sentenciador tutelado omitió analizar los argumentos en que el demandado consolidó su

decisión de consulta luce insuficiente y se encuadra en el defecto sustantivo por falta de motivación y, esto es así, habida consideración que el sentenciador tutelado omitió analizar los argumentos en que el demandado consolidó su defensa, como lo fue que existió una justa causa en el despido del trabajador que se encauzaba por la vía del incumplimiento de los deberes de asistencia al sitio de trabajo por parte del mismo. Imperioso es aclarar aquí, que en virtud del grado jurisdiccional de consulta el juez tiene la obligación de analizar los distintos medios defensivos que se plantean en la oposición a la demanda y pronunciarse motivadamente respecto de las razones que lo conllevaron a apartarse de ellos pues de no ser así, se estaría transgrediendo los derechos al debido proceso de la parte que, de forma oportuna las replicó. Dicho de otra manera, que este asunto se surta como garantía a favor del trabajador que le fueron nugatorias sus aspiraciones en la primera instancia, no por ello puede servir como puente para soslayar los derechos del empleador, máxime si contra tal determinación carece de otro escenario judicial para poder debatirlo. […] [..] la configuración del defecto ante la falta de pronunciamiento por parte del servidor judicial denunciado, sobre todos los aspectos relacionados con la definición del caso, lo que de suyo también abarca la garantía del principio de 8Radicación n.° 102089 SCLAJPT-12 V.00 congruencia de la sentencia. Y es que de la lectura del fallo que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y que líneas anteriores fue copiado a espacio, se observa la acefalía de argumentación del operador judicial de la causa sobre

congruencia de la sentencia. Y es que de la lectura del fallo que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y que líneas anteriores fue copiado a espacio, se observa la acefalía de argumentación del operador judicial de la causa sobre el aspecto cardinal al cual fue enfocada la oposición o contradicción, cual fue, la existencia de una justa causa para despedir amparada en un proceso

disciplinario que inició el empleador en su oportunidad; por ende, ante esa ausencia de pronunciamiento sobre este punto de defensa, bien para desvirtuarlo o para corroborarlo, al rompe se infiere el desconocimiento del debido proceso de la empresa tutelista, lo cual, se reitera, constituye en una decisión privada de motivación que debe ser objeto de resguardo. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, al haber condenado a la parte demandada al pago de las indemnizaciones impuestas, sin exteriorizar las razones que tuvo para ello, y de otro lado, adujo que, frente a los presupuestos jurisprudenciales fijados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los casos de estabilidad laboral reforzada, ningún análisis efectuó para explicar los motivos que tenía para desconocerlos, máxime que « desde el inicio de la demanda le fue puesto en discusión por el accionante, en tanto que, precisamente, con base en él es que edificó su defensa y pugna dirigida a que en ningún momento tenía que haber obtenido autorización del Ministerio de Trabajo para terminar la relación laboral». 9Radicación n.° 102089

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia y Alisayd Daniel Suárez Raigoza, la impugnaron.

La autoridad judicial se estuvo a los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. Así mismo, Alisayd Daniel Suárez Raigoza alegó, principalmente,

impugnaron. La autoridad judicial se estuvo a los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. Así mismo, Alisayd Daniel Suárez Raigoza alegó, principalmente, que no debió conceder el amparo y que el juez de primer grado constitucional no efectuó « un análisis juicioso de los hechos que dieron origen a la decisión del Juez accionado».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 10Radicación n.° 102089

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir es si el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir es si el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia vulneró los derechos de la sociedad accionante al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2022, por medio de la cual revocó la absolutoria primer grado, y, en su lugar, declaró que al momento del despido, el demandante estaba amparado por la presunción de estabilidad reforzada, por lo cual la empleadora debió previamente obtener la autorización del Ministerio de Trabajo y, como consecuencia, condenó a la sociedad demandada a pagarle al actor las sumas de $5.451.156,oo por concepto de indemnización por despido en situación de estabilidad reforzada, y $1.285.261,oo por despido ilegal.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Granja Porcícola Membrillal S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. 11Radicación n.° 102089

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 16 de noviembre de 2022 y la presentación de la súplica -14 de febrero del año

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 16 de noviembre de 2022 y la presentación de la súplica -14 de febrero del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, esta Sala hará un análisis de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la 12Radicación n.° 102089 SCLAJPT-12 V.00 sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Ahora bien, del análisis de la sentencia reprochada encuentra esta Colegiatura que el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, incurrió en defecto fáctico. La Corte Constitucional en sentencia CC SU448 de 2016, recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación». 13Radicación n.° 102089

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En efecto, el juez de segundo grado, con soporte en las pretensiones de la demanda, comenzó por analizar la figura jurídica de estabilidad

sin justificación». 13Radicación n.° 102089

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En efecto, el juez de segundo grado, con soporte en las pretensiones de la demanda, comenzó por analizar la figura jurídica de estabilidad laboral reforzada y con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y lo expuesto en la sentencia CC SU-049-2017, examinó los medios de convicción obrantes en el expediente así: En interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada, manifestó que tenía conocimiento que el demandante presentaba molestias en el hombro, por lo que estuvo incapacitado y se le estaban practicando terapias, pero que no tenía conocimiento de que se encontrara en tratamiento médico. Indicó también que en la granja no hay caballos y que la labor de cargue y descargue corresponde al personal encargado de transporte a bodega. Finalmente hizo saber que el despido del demandante obedeció a que no se presentó a trabajar, justificando su inasistencia en el hecho de que estaba asistiendo a unas terapias y creía que por ello no tenía que ir a trabajar, sinque de modo alguno hubiere acreditado haber asistido a ellas o encontrase en incapacidad médica para no asistir a trabajar. Señala que se ajustaron los turnos, permitiendo que laborara en el comprendido entre las 2:00 p.m. a 10:00 p.m., pues las terapias se le realizaban de 11:00 a.m. a 11:30 a.m., pero manifestó no contar con medio de transporte y solicitó a la empresa le brindaran dicho servicio. Al ser interrogado el demandante expresó que la empresa conocía de su lesión

a 11:30 a.m., pero manifestó no contar con medio de transporte y solicitó a la empresa le brindaran dicho servicio. Al ser interrogado el demandante expresó que la empresa conocía de su lesión en el brazo, respecto de la cual tuvo solo una incapacidad, siendo obligado a realizar trabajos de fuerza como levantar bultos. Señaló que para la empresa su situación médica no obedecía a un accidente laboral. En declaración rendida el señor Edison Díaz, indicó que dentro de las labores del demandante estaba el cargue y descargue de bultos, que se quejaba de dolor en el brazo, por lo que asistía al hospital y algunas veces era incapacitado, que cuando se sentía mal le informaba a la administradora, quien algunas veces lo enviaba al hospital y otras veces no le ponía atención. Afirmó que el demandante dejó de laborar por el problema del brazo. El señor Asmed Portela Cuevas, indicó que el demandante nunca manifestó sufrir dolencia alguna ni que tampoco estaba enfermo del brazo ni tenía restricción para trabajar, que el demandante laboró después de la incapacidad luego de la cual le fueron practicadas las terapias. María Fernanda García, hizo saber al despacho que el demandante eventualmente realizaba labores de cargue y descargue, pues se tienen contratados coteros para esta labor. 14Radicación n.° 102089

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Indicó que como 15 días después de haberse reintegrado de las vacaciones, el demandante le informó de su molestia en el hombro, por lo que no podía estar en el área de seba, donde las labores son de más fuerza, por lo que se le suspendieron las labores que implicaban fuerza y se cambió al área de

en el área de seba, donde las labores son de más fuerza, por lo que se le suspendieron las labores que implicaban fuerza y se cambió al área de maternidad con la advertencia de que debía asistir la médico a fin de que de ser del caso obtener recomendaciones que nunca fueron informadas a la empresa. Jhon Alberto Muñoz Herrera como Auxiliar Administrativo y dadas las vacaciones de María Fernanda quedó como jefe encargado, indicó que el demandante no informó de las dolencias en su hombro y que dentro de las labores que debía desarrollar el demandante no estaba la de cargue y descargue de bultos. También indicó que

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