CSJ - STL6246-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6246-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6246-2020 Radicación n.° 60260 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por RAMÓN
MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la
sociedad ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.S.
I. ANTECEDENTES El señor Ramón Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil y derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n.° 60260
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Refiere que es una persona de 82 años, que padece varios problemas de salud; que trabajó para la Organización Pajonales SAS., desde el 1.° de marzo de 1964 hasta el 15 de noviembre de 2010 realizando labores en la finca de propiedad de la tutelada, ubicada en el municipio de Ambalema; que desde aquella fecha y hasta el 1.° de octubre de 2006 lo hizo directamente con la empresa y a partir de la última, lo vincularon a través de la CTA Cooptolima y
Ambalema; que desde aquella fecha y hasta el 1.° de octubre de 2006 lo hizo directamente con la empresa y a partir de la última, lo vincularon a través de la CTA Cooptolima y después por intermedio de Coonalagro CTA, «con el fin de ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo, y con ello disfrazando la responsabilidad de todos los derechos laborales que para ese momento y durante 46 años me asistieron»; que al momento de la terminación del contrato por parte de Organización Pajonales, contaba con la edad para acceder a la pensión de vejez pero el empleador nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social y por tanto no hizo los aportes de ley. Que en el año 2011 inició proceso laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, dentro del cual se declaró la prescripción «desconociendo de manera tajante que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, e imprescriptible»; que no cuenta con otro medio para, salvaguardar sus derechos; que su cónyuge sufre de una enfermedad catastrófica que aumenta la crisis económica, y para su diario vivir le toca acudir a familiares. Solicita en esta sede la protección de los derechos reclamados y que se ordene a la Organización Pajonales SAS que realice el pago de los aportes al Sistema de Seguridad 2Radicación n.° 60260
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Social en salud y pensión para acceder a la prestación de
reclamados y que se ordene a la Organización Pajonales SAS que realice el pago de los aportes al Sistema de Seguridad 2Radicación n.° 60260
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Social en salud y pensión para acceder a la prestación de vejez o en su defecto que la referida empresa reconozca y pague la pensión sanción. Inicialmente la tutela fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, actuación que fue anulada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala toda vez que la queja involucra una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por auto del 5 de agosto de 2020 se admitió la tutela, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso. Dentro del término concedido, la sociedad Organización Pajonales SAS, dijo que lo que plantea el accionante ya fue objeto de pronunciamiento en sede judicial cuando el Tribunal de Ibagué en sentencia del 2 de marzo de 2016 desató el litigo planteado por el actor y concluyó que no había prueba suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Ramón Martínez y ella, decisión que no fue recurrida en sede de casación. Mencionó que la petición de amparo carece del presupuesto de inmediatez. La Sala Laboral del Tribunal de Ibagué informó que el expediente objeto de la queja fue devuelto al juzgado de origen el 15 de abril de 2016, una vez se surtió la instancia y
petición de amparo carece del presupuesto de inmediatez. La Sala Laboral del Tribunal de Ibagué informó que el expediente objeto de la queja fue devuelto al juzgado de origen el 15 de abril de 2016, una vez se surtió la instancia y aportó copia del archivo de audio de la audiencia de segundo grado. 3Radicación n.° 60260
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El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, remitió fraccionado el expediente del proceso ordinario original que adelantó Ramón Martínez contra Organización Pajonales SAS, radicado 2011-238.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6.° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la inmediatez.
Sobre el este aspecto, la inmediatez, se tiene que para que se logre el propósito de la «protección inmediata» de los derechos como lo consagró el artículo 86 superior, la jurisprudencia constitucional ha considerado de tiempo atrás que la acción de amparo debe interponerse en un plazo razonable, el que ha sido establecido en seis meses, pues no tiene sentido que ante una transgresión de sus prerrogativas la persona espere que transcurra tanto tiempo para buscar su protección. En el presente caso se tiene que la sentencia de segunda instancia se profirió el 2 de marzo de 2016 y la acción de
tiene sentido que ante una transgresión de sus prerrogativas la persona espere que transcurra tanto tiempo para buscar su protección. En el presente caso se tiene que la sentencia de segunda instancia se profirió el 2 de marzo de 2016 y la acción de tutela se radicó el 5 de agosto de 2020, esto es, cuando se había superado ampliamente el término referido; circunstancia que descarta la transgresión de los derechos reclamados, como quedó dicho. Sobre la importancia de este 4Radicación n.° 60260 SCLAJPT-11 V.00 requisito, la Corte Constitucional indicó en sentencia SU10818: […] el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable. (negrillas en el texto original) Conforme a lo considerado, es claro que en este caso particular el reclamante no justificó la tardanza para acudir al mecanismo extraordinario, incumpliendo con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por RAMÓN MARTÍNEZ, contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por RAMÓN MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la sociedad PAJONALES SAS , conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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