🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6247-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6247-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6247-2020 Radicación n.° 60308 Acta n.° 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NANCY

CONSUELO DE LA TORRE QUINTERO , contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena por configurarse la causal alegada.

I. ANTECEDENTES Nancy Consuelo de la Torre Quintero instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital,Radicación n.° 60308

SCLAJPT-11 V.00 seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que desde el 10 de marzo de 1988, comenzó a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, en Colpensiones; que en 1997 suscribió formulario para trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con la AFP Porvenir S.A.; que el asesor de la empresa no le suministró la suficiente información al momento de la vinculación, por lo que no pudo hacer una comparación objetiva entre los regímenes; que el 3 de marzo de 2018 radicó solicitud de

Porvenir S.A.; que el asesor de la empresa no le suministró la suficiente información al momento de la vinculación, por lo que no pudo hacer una comparación objetiva entre los regímenes; que el 3 de marzo de 2018 radicó solicitud de retorno ante Colpensiones, la cual fue rechazada; que en el 2018, interpuso demanda ordinaria laboral, pidiendo la nulidad del traslado del RAIS; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 29 de julio de 2019, negó las pretensiones; que formuló recurso de apelación contra la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en fallo del 13 de noviembre del mismo año, la confirmó; que presentó recurso extraordinario de casación, y hasta la fecha no se ha pronunciado sobre su procedencia. Con base en lo señalado, solicita «[…] ORDENAR, dejar sin efecto la sentencia del 13 de noviembre de 2019 […], por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá». Por auto del 12 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2018 – 2Radicación n.° 60308 SCLAJPT-11 V.00 00464, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, y los demás vinculados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción

contradicción. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, y los demás vinculados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, 3Radicación n.° 60308 SCLAJPT-11 V.00 escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los

escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, y es por ello que se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial,

competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el 23 de junio de 2020 fue concedido por el Tribunal 4Radicación n.° 60308 SCLAJPT-11 V.00 accionado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia reprochada por esta vía, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente.

De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora de la Torre Quintero, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga

evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, 5Radicación n.° 60308 SCLAJPT-11 V.00 porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.

Así las cosas, la actuación de la convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la

inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 60308

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por NANCY CONSUELO DE LA TORRE

QUINTERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 60308

SCLAJPT-11 V.00

IMPEDIMENTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

Consultar sobre este documento ...