CSJ - STL6247-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6247-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6247-2023 Radicación n.° 70320 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JORGE DARÍO RUIZ DEL TORO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma localidad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Darío Ruiz del Toro presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, desconocimiento del precedente, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a esteRadicación n.° 70320 SCLAJPT-11 V.00 trámite se puede extraer que Jorge Darío Ruiz del Toro presentó demanda ordinaria laboral en contra la empresa a Tempo Express S.A.S, a fin de que declarara, entre otras pretensiones, que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 18 de junio de 2019, el cual terminó sin justa causa, que hubo mala fe en la conducta de su empleador y, como consecuencia de ello, se le condenara
verbal a término indefinido desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 18 de junio de 2019, el cual terminó sin justa causa, que hubo mala fe en la conducta de su empleador y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de primas de servicios, vacaciones trabajadas y no disfrutadas, auxilio de cesantía, , intereses a las cesantías, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, sanción moratoria por no pago de los intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, pensión sanción e indexación de la condenas. Subsidiariamente, pidió que se condenara a la parte demandada al pago de aportes a pensión desde el mes de febrero de 2008 hasta junio de 2019 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 230013105001 - 2019 – 00288 - 00. El 2 de agosto de 2021, el juez de primer grado, surtido el trámite de rigor, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE DARIO RUIZ DEL TORO y la empresa TEMPO EXPRESS SAS, existió una relación laboral regida bajo un contrato de trabajo que se desarrolló en el periodo del 04 de febrero de 2008 al 15 de Junio de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, empresa TEMPO EXPRESS
TORO y la empresa TEMPO EXPRESS SAS, existió una relación laboral regida bajo un contrato de trabajo que se desarrolló en el periodo del 04 de febrero de 2008 al 15 de Junio de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, empresa TEMPO EXPRESS SAS a pagar al demandante JORGE DARIO RUIZ DEL TORO, las siguientes sumas y conceptos así: Cesantías: $ 6.970.825
Intereses cesantías $ 310.508 Intereses doblados de cesantías $ 310.508 pesos Vacaciones: $ 1.614.050
Primas: $ 2.242.852
Las anteriores sumas deberán ser indexadas. 2Radicación n.° 70320
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TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: CONDENAR a TEMPO EXPRESS SAS a realizar los pagos por aportes al sistema de seguridad social en pensión a la entidad de seguridad social COLPENSIONES, ante el incumplimiento de su deber legal, en los periodos correspondientes del 04 DE FEBRERO DE 2008 al 15 de junio de 2019 con sus respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante encontrado probado correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente por cada año.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: IMPONER CONDENA EN COSTAS, a la demandada y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 salario mlmv.
La anterior determinación fue apelada por ambas partes.
demanda.
SEXTO: IMPONER CONDENA EN COSTAS, a la demandada y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 salario mlmv.
La anterior determinación fue apelada por ambas partes. El 31 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso de alzada, revocó parcialmente el numeral quinto de la sentencia apelada y en su lugar condenó a la parte demandada al pago de $2.990.820, por concepto de auxilio de transporte a favor del demandante y confirmó en lo demás. Contra la anterior providencia el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por incumplir el interés económico exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabo y de la Seguridad Social, al haber determinado el mismo en la suma de $105.000.00,oo. El tutelante cuestionó la sentencia emitida por el juez de segundo grado, pues, en su criterio, exoneró al empleador de exhibir las razones serias y atendibles para poder ser disculpado de la imposición de las sanciones, con fundamento en una «subregla» adoptada por esa 3Radicación n.° 70320 SCLAJPT-11 V.00 colegiatura, contrariando el precedente de la Sala de Casación Laboral CSJ SL4375-2021, oportunidad en la cual se expuso que: “el ad quem cometió el error de juicio enrostrado, pues en vez de realizar un análisis juicioso de la conducta concreta del empleador con miras a determinar
SL4375-2021, oportunidad en la cual se expuso que: “el ad quem cometió el error de juicio enrostrado, pues en vez de realizar un análisis juicioso de la conducta concreta del empleador con miras a determinar si este actuó de buena o mala fe, simplemente aplicó una regla general de interpretación, no basada en el comportamiento patronal, sino únicamente en los presupuestos que tuvo en cuenta la judicatura para decidir que en la realidad existió un contrato de trabajo”». […] «“El desatino salta a la vista, pues con apego a este parámetro hermenéutico, el Tribunal se olvidó de examinar si el incumplimiento de Aguas del Sinú S.A. ESP, en el pago de las prestaciones sociales causadas a favor de Eduardo Novo Gutiérrez fue deliberado y malicioso, o por el contrario, fue de buena fe”. Aseveró que la «subregla» del Tribunal es desacertada porque i) atentaba contra la seguridad jurídica; ii) liberaba al empleador de la obligación de enseñar las razones serias y atendibles por las cuales no cumplió con el pago al trabajador; iii) desconocía el precedente del órgano de cierre al no hacer depender de la conducta del empleador la imposición de las sanciones moratorias; y iv) violaba el derecho a la igualdad, frente a otros casos en que se aplicó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conceder la sanción y no la «subregla» del Tribunal de Montería. Acotó que el criterio expresado en la « subregla» desconocía la consecuencia propia del principio primacía de la realidad sobre las formas,
«subregla» del Tribunal de Montería. Acotó que el criterio expresado en la « subregla» desconocía la consecuencia propia del principio primacía de la realidad sobre las formas, porque cuando se declaraba el contrato realidad al trabajador debía reconocérsele todos sus derechos laborales, entre esos las indemnizaciones moratorias regladas por los « artículos 65 del CST-SS y el 99 numeral tercero de la ley 50 de 1990», sanciones que solo dependían de la conducta del empleador, «luego eso no t[enía] nada que ver con la ventaja probatoria que pud[iera] tener el trabajador en materia de los elementos 4Radicación n.° 70320 SCLAJPT-11 V.00 de la relación de trabajo, [pues] si [se] revisa[ba] toda la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando niega o reconoce esta indemnización es por su conducta indicativa o no de buena fe y no por la presunción del art. 24 del C.S.T. y de la S.S». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería que dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, que profiriera un fallo «atendiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, y en consecuencia conceder las sanciones moratorias (artículo 65 del C.S.T. y de la S.S. y artículo 99 No 3 de la Ley 50/1990) y el auxilio de transporte».
conceder las sanciones moratorias (artículo 65 del C.S.T. y de la S.S. y artículo 99 No 3 de la Ley 50/1990) y el auxilio de transporte». Mediante auto de 24 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Montería remitió el enlace del expediente digital. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestó que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 23.001.31.05.003.2019.00288.01, se emitieron conforme a derecho y en manera alguna vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del accionante. Para el efecto remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. 5Radicación n.° 70320
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Jorge Enrique Ramírez Rojas, quien afirmó actuar como apoderado judicial de Tempo Express SAS, solicitó que se negara el amparo invocado y, por tanto, no se concedieran las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, solicitadas por el accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al emitir la providencia calendada el 31 de agosto 2022. 6Radicación n.° 70320
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jorge Darío Ruiz del Toro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, si se tiene en cuenta que el 5 de diciembre de 2022 no se concedió por parte del ad quem el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia calendada el 31 de agosto de esa misma anualidad, mientras que la súplica se presentó el 20 de abril del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por el Tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este trámite preferente y sumario, se advierte que el Tribunal, al desatar los recurso de apelación interpuestos por las partes, centró el problema jurídico en determinar (i) si dentro del plenario se acreditó, o no, el elemento de la subordinación; (ii) si era procedente imponer las sanciones previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST; iii) si se encontraban acreditados los extremos temporales y la remuneración; y, (iv) si se daban los presupuestos de ley para impartir condena por concepto de auxilio de transporte. Frente al vínculo laboral y las sanciones invocadas por el demandante, con fundamento en los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo y lo expuesto en las sentencias SL6621-2017, SL13020-2017, indicó: […] en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y
Sustantivo del Trabajo y lo expuesto en las sentencias SL6621-2017, SL13020-2017, indicó: […] en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acorde con los precedentes jurisprudenciales, siempre deberá primar la realidad 9Radicación n.° 70320 SCLAJPT-11 V.00 en la que se desarrolle la labor contratada, es decir, aunque al acuerdo de voluntades se le haya denominado contrato de prestación de servicios, como ocurre en el presente asunto, el juez debe analizar las particularidades fácticas del caso a fin de establecer, si en realidad lo que se dio fue una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, caso en el cual las normas que gobiernan esa relación contractual son las del Código Sustantivo del Trabajo y no las que regulan el contrato de prestación de servicios en materia civil. Frente al caso bajo estudio, acotó: […] se duele la parte accionante de que, si bien la falladora de primera instancia declaró el contrato de trabajo, lo hizo en aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del C.S. del T, pasando por alto pruebas que dan cuenta de la subordinación y por ende, era viable imponer condena por las sanciones moratorias deprecadas en la demanda. Del análisis del material suasorio, adujo: Al revisar la prueba documental, no observa la Sala un documento que permita establecer la prestación personal del servicio por parte del demandante a la empresa demandada. Sin embargo, es posible hallar demostrada la existencia de tal elemento constitutivo del contrato de trabajo a partir de otros medios de convicción, como lo es el hecho que la misma demandada haya admitido, al contestar el hecho SEGUNDO de la demanda, que el demandante si prestó
de tal elemento constitutivo del contrato de trabajo a partir de otros medios de convicción, como lo es el hecho que la misma demandada haya admitido, al contestar el hecho SEGUNDO de la demanda, que el demandante si prestó servicios de forma personal, lo que es corroborado con el testimonio de JAVIER EDUARDO DÍAZ LOZANO, quien dijo conocer al demandante porque trabajaron para la misma empresa, y aseguró que la labor de este en TEMPO EXPRESS S.A.S. era la de distribuir correos y en general cumplir la labor de mensajero No obstante, se aprecia que del relato del testigo se extrae que no desarrollaba las labores en la misma zona que le correspondía al accionante, lo que no permitía una percepción directa de la forma en que el actor ejercía la labor, incluso, indicó que solo se encontraban en la empresa todos los días a las 4 p.m. con el fin de entregar las colillas del correo distribuido y organizar y recoger el correo que a cada uno le correspondería distribuir al siguiente día; así, lo clasificaban, lo enrutaban y se lo llevaban a sus casas. Si bien el testigo indica eran supervisados, de su relato se desprende que ello solo acontecía cuando había una queja de los usuarios del servicio.
Añadió: Por su parte el testigo Guillermo Enrique Taboada Torres, quien trabaja como jefe de oficina de la empresa TEMPO EXPRESS S.A.S. en Córdoba desde el año 1998, y a quien el testigo JAVIER EDUARDO DÍAZ LOZANO identificaba como su jefe, indicó fue él quien invitó al accionante a trabajar en
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identificaba como su jefe, indicó fue él quien invitó al accionante a trabajar en 10Radicación n.° 70320 SCLAJPT-11 V.00 la empresa. Aseguró, que las labores del demandante consistieron en la entrega de sus correos, para lo cual llegaba donde Yesenia -la secretariaquien le descargaba las guías y le daba el correo que se iba a llevar. No hay duda de que los relatos antes aludidos ofrecen certeza de que el accionante prestó servicios a la empresa accionada, desarrolló una labor de forma personal para esta y por ende, acorde con el artículo 24 del C.S. del T, se activa de inmediato la presunción de que la labor estuvo regida por un contrato de trabajo, por cuanto, como bien lo citó el fallador de primera instancia, basta al trabajador acreditar la prestación del servicio para presumir la existencia del contrato laboral. Frente al cuestionamiento del actor, consideró: Se duele la parte actora que pasó por alto el fallador de primera instancia el relato de los testigos que, a su sentir, acreditan la subordinación, dado que ponen de presente que el demandante cumplía horario, estaba sometido a supervisión y portaba uniforme, lo que nos lleva a precisar que el testigo JAVIER EDUARDO LOZANO precisó que la empresa accionada les asignaba zonas donde debían hacer las entregas y como estrategia, a fin de que les rindiera más el tiempo, el señor Guillermo Taboada les recomendaba limpiar primero un barrio y después el otro; así mismo, aseguró que acudían a la empresa todos los días a las 4pm a entregar las colillas y estando allí, cada uno escogía el correo que correspondía a su zona, lo clasificaban y los enrutaban.
primero un barrio y después el otro; así mismo, aseguró que acudían a la empresa todos los días a las 4pm a entregar las colillas y estando allí, cada uno escogía el correo que correspondía a su zona, lo clasificaban y los enrutaban. Y si bien el demandante en su interrogatorio sostuvo que iniciaba labores desde las 5:30 a.m. hasta las 12 m y luego de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de su relato se extrae que obedecía a una decisión personal en aras de efectivizar el tiempo; amén de que confirma el dicho del testigo antes anunciado, al sostener que, si bien cada mensajero tiene su zona, él decidía por dónde iniciar el recorrido, por donde fuera más rápido y rindiera la labor. Ahora, ha de resaltarse que el cumplimiento de horario, las labores de coordinación y de supervisión no denotan, per se, subordinación, acorde con los precedentes de la Sala de Casación Laboral, como el citado en párrafos anteriores. En cuanto a la supervisión a la que indica el recurrente actor era sometido, también precisan los testigos obedecía a quejas de usuarios por malas entregas en los sobres o pérdidas de guías, se denota no eran constantes y hacían parte de labores de coordinación y en aras de la satisfacción de los clientes que ejercía la empresa
Destacó: 11Radicación n.° 70320
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Así las cosas, habiendo cumplido el demandante la carga que le correspondía de acreditar la prestación del servicio, era viable pregonar la existencia del
la empresa
Destacó: 11Radicación n.° 70320
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Así las cosas, habiendo cumplido el demandante la carga que le correspondía de acreditar la prestación del servicio, era viable pregonar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo, ello no conlleva de forma automática al surgimiento de las sanciones previstas en el artículo 65 del C.S. del T y el 99 de la ley 50 de 1990, es decir, la sanción por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y por la omisión de consignar las cesantías en un fondo. Sobre las sanciones deprecadas […].
Con fundamento en lo expuesto en las sentencias SL11436-2016 y SL1885-2021, SL199-2021, expuso: Asimismo, esta Sala ha establecido una sub-regla a partir de un análisis global de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre el tema, según la cual cuando la declaratoria del contrato de trabajo se funda exclusivamente en la presunción de su existencia por acreditación de la prestación personal de los servicios, sin que exista prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias, porque generalmente la ausencia de prueba de la subordinación comporta igualmente una ausencia de prueba de la mala fe de la demandada. Sub-regla, reiteramos, que este Tribunal ha derivado de un análisis global a los precedentes
porque generalmente la ausencia de prueba de la subordinación comporta igualmente una ausencia de prueba de la mala fe de la demandada. Sub-regla, reiteramos, que este Tribunal ha derivado de un análisis global a los precedentes de la Honorable Sala de Casación Laboral, ya que ésta normalmente encuentra como hecho fundamental para inferir la mala fe del empleador, si éste ejerció el poder de subordinación. Luego de traer a colación lo expuesto en las sentencias SL, 30 abr. 2013, rad. 45765, SL558-2013, SL19093-2017 y a SL1426-2018, indicó: Y asì, múltiples precedentes del mentado órgano de cierre siguen la misma orientación expuesta, de la cual este Tribunal ha derivado la sub-regla en comentario (Vid. SL43457, 23 jul. 2014, rad. 43457; SL7145, 3 jun. 2015, rad. 43621; SL17714-2017, SL16988-2017, SL13070-2017 y SL6380-2015). Es más, esta sub-regla a la que se viene haciendo referencia, fue encontrada razonable por la Honorable Sala de Casación Laboral, mediante sentencias STL2100-2019 y STL, 13 may. 2020, rad. 59396. Por tanto, como quiera que el A-Quo declaró el contrato de trabajo con fundamento en la presunción del artículo 24 del C.S. del T, y al considerar no estaba acreditada la subordinación, no era dable aplicar de forma automática las sanciones invocadas. 12Radicación n.° 70320
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En este orden, considera esta Sala de la Corte que,
sanciones invocadas. 12Radicación n.° 70320
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En este orden, considera esta Sala de la Corte que, independientemente de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales
instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». 13Radicación n.° 70320
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La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el ante