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CSJ - STL6248-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6248-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6248-2020 Radicación n.° 89957 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES El señor Orlando Gutiérrez Camargo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura accionada.

Reseñó que inició demanda de impugnación de paternidad que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná; que «por medio de apoderado de un amparo deRadicación n.° 89957 SCLAJPT-12 V.00 pobreza» interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; que el expediente llegó al tribunal accionado el 31 de enero de 2018 y le correspondió al magistrado López Valera, el cual nunca se pronunció y por ello se le pidió la pérdida de competencia; que el expediente fue remitido a la magistrada que sigue en turno, Susana Ayala, pero ya han pasado más de seis meses sin que tampoco tome ninguna decisión.

pérdida de competencia; que el expediente fue remitido a la magistrada que sigue en turno, Susana Ayala, pero ya han pasado más de seis meses sin que tampoco tome ninguna decisión. Con fundamento en lo expuesto solicitó se ordene a la funcionaria que tiene a su cargo el asunto, que «tome una decisión en derecho y expida el respectivo fallo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 17 de febrero de 2020, y después de subsanada la falencia indicada en proveído del 6 de febrero pasado, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a los interesados en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el plazo concedido, la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar certificó que en el proceso de impugnación de paternidad radicado 20178318400120170006301, promovido por Orlando Gutiérrez Camargo contra Yulbenis Esther Ochoa García, en calidad de representante legal de la menor A.C.G.O., el actor se encuentra representado por curador ad litem, que se posesionó del encargo el 9 de julio de 2018; que la pasiva se notificó personalmente de la demanda y no ejerció el derecho de contradicción y no hay registro de que haya designado apoderado especial; que el expediente se encuentra al despacho de la magistrada a la que pasó por perdida de competencia del 2Radicación n.° 89957 SCLAJPT-12 V.00 funcionario a quien se le repartió inicialmente, desde el 25 de

apoderado especial; que el expediente se encuentra al despacho de la magistrada a la que pasó por perdida de competencia del 2Radicación n.° 89957 SCLAJPT-12 V.00 funcionario a quien se le repartió inicialmente, desde el 25 de julio de 2019. La colegiatura convocada aseveró que la tutela no cumple con los presupuestos de procedibilidad; reseñó el trámite surtido en segunda instancia y aseveró que si bien no se ha proferido decisión de fondo en el asunto, ello obedece «al alto índice de asuntos que ingresan al despacho de orden constitucional, laboral, civil, familia, responsabilidad penal de adolescentes, entre otros, que no permiten resolver los distintos conflictos jurídicos con la prontitud que todos quisiéramos» ; que tal información puede ser corroborada con los datos que reporta el Sistema de Estadística de la Rama Judicial SIERJU, que dan cuenta de la carga laboral que maneja esa Sala, y que este factor es el que no ha permitido que se resuelva el recurso de apelación elevado por el tuteante. El 18 de marzo de 2020, una vez se surtió el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo, para lo cual consideró que «el amparo aclamado en este sentido deviene destinado al fracaso, en tanto que, acorde lo ha sostenido esta Sala de la Corte, la consecuencia del mentado precepto 121 del Código General del Proceso no opera frente al funcionario judicial que recibe el expediente, tal como sucede en

sostenido esta Sala de la Corte, la consecuencia del mentado precepto 121 del Código General del Proceso no opera frente al funcionario judicial que recibe el expediente, tal como sucede en este asunto, en donde la magistrada que actualmente conoce de la apelación al interior de la impugnación de paternidad n.° 2017-00063 se hizo cargo del dossier para dirimir la alzada, tras haber declarado el magistrado inicial la (pérdida automática de competencia» (con auto 17 de julio de 2019) en los términos del canon en cita, el cual no hace previsión para que el nuevo juzgador quede sometido a esas mismas reglas». 3Radicación n.° 89957

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Orlando Gutiérrez Camargo la impugnó, para lo cual expuso que «no hay razón a argumentar que estoy solicitando en la acción constitucional una pérdida de competencia, cuando en ningún escrito de acción de tutela pido tal pretensión, solamente pedí una (1), y fue que se le ordenara a los hoy accionados tomar una decisión y expedir el respectivo fallo, entonces no hay lugar a que los accionados mintieran para cubrir sus faltas y el incumplimiento de sus deberes […]».

IV. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para resolver la impugnación presentada por el señor Orlando Gutiérrez Camargo, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1983 de

2017. Conforme a lo manifestado en el escrito de contradicción presentado por el reclamante del resguardo, se tiene que la

conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017. Conforme a lo manifestado en el escrito de contradicción presentado por el reclamante del resguardo, se tiene que la inconformidad planteada no tiene que ver con la falta de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, sino por la presunta mora en resolver el recurso de apelación por parte de la magistrada que tiene a su conocimiento el proceso de impugnación de paternidad promovido por el accionante, dentro del cual se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia. Sobre este asunto, es menester reseñar lo que ha definido la jurisprudencia constitucional sobre mora judicial, así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-052 de 2028: « La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, 4Radicación n.° 89957 SCLAJPT-12 V.00 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos». En esa senda, siguió diciendo el alto tribunal: «se configura la mora judicial injustificada, cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la

configura la mora judicial injustificada, cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”». (negrillas fuera del texto original) En armonía con lo anterior, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. Revisado el asunto que nos ocupa, se advierte que en este particular caso hay razones que justifican que hasta el momento no se haya desatada la segunda instancia, pues como lo explicó la magistrada cuestionada, a su cargo tiene la resolución de muchos asuntos, a los cuales tiene que darle el mismo tratamiento que al del actor, toda vez que no hay ninguna razón que justifique modificar el orden de turnos establecido por la ley. 5Radicación n.° 89957

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Y es que, la Sala no puede pasar por alto, que al igual que quien ahora acude a la acción de tutela, existen otros usuarios

establecido por la ley. 5Radicación n.° 89957

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Y es que, la Sala no puede pasar por alto, que al igual que quien ahora acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que resuelva prioritariamente el recurso de apelación formulado por el tutelante dentro del juicio de impugnación de paternidad que dio lugar a esta queja, podría resultar en la transgresión de los derechos a la igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento de esa autoridad judicial. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida, pero por las razones aquí consignadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 6Radicación n.° 89957

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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