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CSJ - STL6248-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6248-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6248-2023 Radicación n.°102185 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Mario Alberto Restrepo Zapata incoó acción popular en contra de la empresa Excursiones Mar yRadicación n.° 102185

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Playa de propiedad de María Liliana Cano González, con el fin de que se le ordenara la contratación « de [una] entidad idónea para la atención de la población protegida con la Ley 982 de 2005» , correspondiéndole su

Playa de propiedad de María Liliana Cano González, con el fin de que se le ordenara la contratación « de [una] entidad idónea para la atención de la población protegida con la Ley 982 de 2005» , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 660013100300420220014600, autoridad que, el 22 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «no resulta[ba] razonable y proporcionado imponer a la [pasiva], la obligación de contar con intérprete y guía interprete para la atención de la población con limitaciones», determinación que fue apelada por el actor. El 16 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia del juez de primer grado. El accionante cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, «[n]o tiene sentido que la ley especial 982 de 2005 imponga obligaciones a cumplir, si el juzgador puede MODIFICAR LA LEY HACIENDO EXCEPCIONES PARA SU CUMPLIMIENTO y aplicando a su discreción lo mandado en ella». Además, discrepó de la sentencia reprochada en tanto «confirm[ó] la negativa de amparo lo que manda y ORDENA LA LEY 982 DE 2005, so pretexto personal, amañado y subjetivo de que la accionada no tiene músculo financiero suficiente para cumplir lo que manda la ley 982 de 2005, referente a contar con un convenio con entidad idónea que

so pretexto personal, amañado y subjetivo de que la accionada no tiene músculo financiero suficiente para cumplir lo que manda la ley 982 de 2005, referente a contar con un convenio con entidad idónea que garantice la atención de la población objeto d ela (sic). ley (sic). 982 de 2005, dando PATENTE DE CORSO A LA VIOLACION (sic). EN EL TIEMPO POR PARTE DEL ACCIONADO Y GENERANDO MÁS FRUSTRACIÓN EN LOS CIUDADANOS OBJETOS DE LA LEY 982 DE 2005, quienes no solo han estado marginados históricamente por los 2Radicación n.° 102185 SCLAJPT-12 V.00 prejuicios de la sociedad en primer lugar y en segundo lugar por posturas tan absurdas, obsoletas y mezquina (sic) como la que hoy se tutela». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se revocara «EL FALLO DE LA ACCION (sic). POPULAR TUTELADA Y SE ORDEN [ARA] INMEDIATAMENTE AL TUTELADO AMPARAR LO PEDIDO EN [SU] ACCION (sic) POPULAR, A FIN QUE SE CUMPL[IERA] LO QUE MANDA Y PERMITE EN DERECHOLA LEY 982 DE 2005». Pidió, además que se ordenara a la Procuradora General de la Nación «que actúe en[su] tutela y present [ara] ademas (sic). a [su] nombre acciones legales tendientes a que se [l]e garantice el art 29 CN, pues no

«que actúe en[su] tutela y present [ara] ademas (sic). a [su] nombre acciones legales tendientes a que se [l]e garantice el art 29 CN, pues no [es] abogado», tras argüir que «el procurador delegado en acciones populares NUNCA ACTUA (sic) EN DERECHO NI [L]E GARANTIZA ART 29 CN en accion (sic). popular alguna LA PROCURADORA CONSIGNARÁ EN DERECHO SI EL TUTELADO PUEDE VARIAR LO QUE ORDENA LA LEY 982 DE 2005 y generar más impotencia en los ciudadanos objeto de dicha ley, al ver que son excluidos de la ley por el tutelado, generando mayor frustración en dicha población, la cual es objeto de especial protección por parte de nuestro estado social de derecho, por tratados internacionales firmados por Colombia, control legal y constitucional, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el pacto de San José de Costa Rica, convención (sic). Americana DDHH, LEY 32 DE 1985».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 23 de febrero de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes

3Radicación n.° 102185 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la

SCLAJPT-12 V.00 en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación, a través de una Asesora 1 AS Grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica, manifestó que a la acción popular cuestionada no fue promovida por la Procuraduría General de la Nación. Agregó que no era viable que mediante una acción constitucional el tutelante pretendiera imponerle al Ministerio Público la obligación de intervenir en las acciones por él promovidas, o en las que actúa como interviniente, por cuanto tal facultad dependía del análisis específico que se efectuara para cada acción en particular por el agente del Ministerio Público asignado a cada caso. Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la casusa por pasiva y, en consecuencia, se denegara el amparo constitucional invocado, en lo relacionado con ese ente de control. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifiesto que conoció la acción popular con número de radicación 6600131-03-004-2022-0014601 y frente a los reparos de la tutela se remitió a los argumentos consignados en la sentencia criticada, los cuales en su criterio adujo que eran razonables. Remitió el link del expediente cuestionado. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que dio

consignados en la sentencia criticada, los cuales en su criterio adujo que eran razonables. Remitió el link del expediente cuestionado. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que dio cumplimiento al trámite correspondiente, sin haber vulnerado ningún derecho fundamental del promotor y, como consecuencia, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. 4Radicación n.° 102185

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La Alcaldía de Pereira adujo que no existía claridad en los hechos que generaron la vulneración que reclama el actor, y que la acción de tutela no cumplió los requisitos jurisprudenciales generales de procedencia, razón por la cual se debía declarar improcedente la misma. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la providencia criticada «al margen de que se compart [iera] o no, no luc[ía] antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario». Por otra parte, indicó frente a las demás pretensiones invocadas por el actor, tendientes a que «procuradora general nación (sic) que actúe en [la] tutela y presente además [en su] nombre acciones legales tendientes a que se (…) garantice el art 29 CN» y que «LA

PROCURADORA CONSIGN[E] EN DERECHO SI EL TUTELADO

tendientes a que se (…) garantice el art 29 CN» y que «LA PROCURADORA CONSIGN[E] EN DERECHO SI EL TUTELADO PUEDE VARIAR LO QUE ORDENA LA LEY 982 DE 2005»–, que nada obstaba para que el censor acudiera directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estimara pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no estaba previsto para suplir las actuaciones o diligencias que correspondieran al interesado. El 29 de marzo la homóloga Civil negó la adición del fallo STC2048-2023, solicitada por Mario Alberto Restrepo Zapata, con fundamento en lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, al considerar que la solicitud del accionante, consistente en que se debía adicionar el fallo para consignar en el mismo «EL

RADICADO COMPLETO D ELA (sic) ACCION POPULAR TUTELADA

Y (…) DE MANERA COMPRENSIBLE QUE ES HERMENÉUTICA», no

5Radicación n.° 102185 SCLAJPT-12 V.00 se adecuaba a ninguno de los supuesto fácticos señalados en la norma adjetiva. Por auto de 24 de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil rechazó por improcedente el recurso de «revisión (…) queja (sic)», interpuesto por el convocante en el asunto de la referencia, contra el auto

Por auto de 24 de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil rechazó por improcedente el recurso de «revisión (…) queja (sic)», interpuesto por el convocante en el asunto de la referencia, contra el auto ATC340-2023, 29 marzo del año en curso, a través del cual se negó la solicitud de «adición» formulada contra el fallo STC2048-2023. Además le indicó que cualquier requerimiento debía presentarlo ante la Sala de Casación Laboral, ante quien se concedió la impugnación respectiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Por otra parte, exigió que « EN DERECHO DEMOSTRAR QUE SE DESARROLLÓ EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTENCIAS, pues no es solo consignar en un papel, es DESARROLLARLO TAL COMO LA LEY LO MANDA A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN Y DEMOSTRAR EN DERECHO QUE SE DA APLICACIÓN A LAS GARANTÍAS PROCESALES EN [SU] ACCION (sic) CONSTITUCIONAL A LA ESPERA. PIDO INTERVENCION (sic).DE LA PROCURADORA GRAL DE LA NACION (sic) PAAR (sic) Q (sic).ME GARANTICE

ART 29 CN UNA SOLA BES (sic)».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

6Radicación n.° 102185 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia jurídica escriba en determinar si la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia calendada el 16 de febrero del año en curso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 102185

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Así, es importante indicar que: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 16 de febrero de 2023 y la presentación de la súplica -22 de febrero, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. 8Radicación n.° 102185

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de febrero de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es

Distrito Judicial de Pereira el 16 de febrero de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 9Radicación n.° 102185

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Es así como, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante centró el problema jurídico en definir si en razón del tamaño de la empresa accionada era razonable exigir en la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías interpretes para atender la población sordas y sordociegas. Luego de hacer alusión a los artículos 88 de la Constitución Política, 4 de la Ley 472 de 1988, 8 de la Ley 982 de 2005, señaló que la obligación que tenían las entidades públicas y privadas de garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio público que ofrezcan a la comunidad, igualmente resultaba aplicable la Ley 361 de 1997, que regula diversos mecanismos de integración social de las personas que se hallen en situación de discapacidad. A continuación, afirmó que también debía tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 1346 de 2009, que aprobó e incorporó al ordenamiento interno la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, previo control constitucional efectuado en la sentencia

interno la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, previo control constitucional efectuado en la sentencia C-293 de 2010 de la Corte Constitucional. Después de hacer mención a la Ley Estatutaria 1618 de 2013, indicó que los reparos del apelante se limitaron a criticar la decisión de primer grado por inaplicar la Ley 982 de 2005, con fundamento en el test de razonabilidad que dio prevalencia a la capacidad económica de la accionada frente a las personas sordas y sordociegas, situación que fue calificada discriminatoria, en tanto no se acreditó el servicio de guía intérprete. 10Radicación n.° 102185

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Tras rememorar lo expuesto en la sentencia CC C-022-1996, relacionado con el test de razonabilidad, así como lo previsto en los artículos 2 de la Ley 590 de 2000modificado por el artículo 2 de la Ley 905 de 2004-, 43 de la Ley 1450 de 2011, y 2.2.1.13.2.1 y 2.2.1.13.2.2 del Decreto 957 de 2019, expuso que el establecimiento de comercio Excursiones Mar y Playa de propiedad de María Liliana Cano González , según el certificado de matrícula mercantil de la citada persona natural era una microempresa y que atendiendo a su tamaño se reforzada la tesis planteada por el juez de primer grado, en el sentido de que resultaba

según el certificado de matrícula mercantil de la citada persona natural era una microempresa y que atendiendo a su tamaño se reforzada la tesis planteada por el juez de primer grado, en el sentido de que resultaba desproporcionado, de cara a su capacidad económica, obligarla a asumir las cargas previstas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005. Adujo que, si bien esa Corporación ha sostenido que «“las acciones afirmativas contenidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005 en favor de las personas con hipoacusia, sordas o sordociegas, no solo son exigibles del Estado o de los particulares que prestan servicios públicos20”» sino que igualmente recaía en cabeza « “de aquellas personas privadas que ofrecen servicios al público”», en tratándose de los particulares esa Colegiatura ha centrado su estudio en la capacidad económica, según el tamaño de la empresa, como un criterio objetivo determinante a fin de esclarecer la posibilidad de que este tipo de personas realicen los comportamientos exigidos en la citada normativa, de conformidad con lo asentado en la sentencia SP-023 de 2023, respecto de la cual trascribió algunos apartes. Frente al segundo reparo, manifestó que era «totalmente inútil entrar a examinar si el demandado acreditó o no que ofrec [ió] el servicio de guía intérprete pues, tal como se expuso, no le era exigible tal obligación», en la medida en que concluyó que para el caso concreto era improcedente ordenarle a la demandada el cumplimiento de las

servicio de guía intérprete pues, tal como se expuso, no le era exigible tal obligación», en la medida en que concluyó que para el caso concreto era improcedente ordenarle a la demandada el cumplimiento de las 11Radicación n.° 102185 SCLAJPT-12 V.00 medidas afirmativas establecidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, por mostrarse contrario a un criterio de proporcionalidad. De ahí que confirmó la sentencia apelada, y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia al recurrente, ya que de ninguna manera evidenció en su actuar temeridad o mala fe. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, al margen que se comparta o no, la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 102185

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Por otra parte, respecto a las solicitudes planteadas por el tutelante encaminadas a que se ordene a la Procuradora General de la Nación «que actúe en[su] tutela y present[ara] ademas (sic). a [su] nombre acciones legales tendientes a que se [l]e garantice el art 29 CN, pues no [es] abogado», y que « LA PROCURADORA CONSIGN[E] EN DERECHO SI EL TUTELADO PUEDE VARIAR LO QUE ORDENA LA LEY 982 DE 2005 », la Corte debe indicar que incumple el presupuesto de subsidiaridad el querellante, pues, si estima pertinente, puede acudir directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime convenientes, pues esta senda constitucional no está prevista para suplir las actuaciones o diligencias que le competen directamente al interesado.

autoridad competente para formular los requerimientos que estime convenientes, pues esta senda constitucional no está prevista para suplir las actuaciones o diligencias que le competen directamente al interesado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14Radicación n.° 102185

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