CSJ - STL6249-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6249-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6249-2023 Radicación n.°102219 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOHN EDUARD GARCÍA ATEHORTÚA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 23 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL TRANSITORIO DEL CIRCUITO de la misma ciudad trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano John Eduard García Atehortúa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y recta administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102219
SCLAJPT-12 V.00
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que John Eduard García Atehortúa presentó demanda contra el Banco Corpbanca Colombia S.A. (antes Helm Bank) y José Roberto García Robayo, con el fin de que, de manera principal, se declarara que, conforme a las instrucciones dadas en la tarjeta de cuenta de ahorros 720-00948-2 de la sucursal Gran Estación
(antes Helm Bank) y José Roberto García Robayo, con el fin de que, de manera principal, se declarara que, conforme a las instrucciones dadas en la tarjeta de cuenta de ahorros 720-00948-2 de la sucursal Gran Estación del Banco Helm Bank S.A., el manejo e instrucciones para el giro de dineros y, la modificación de instrucciones requería de una sola firma, la de José Roberto García Robayo o de John Eduard García Atehortúa; que el retiro de $120.000.000 que efectuó el 26 de abril de 2010; era válido porque reunía los requisitos dados en la tarjeta de cuenta de ahorros; que Helm Bank S.A. era responsable del incumplimiento de las obligaciones contractuales que tenía en virtud del contrato de depósito de ahorro a término fijo 0069967, pues no podía de manera unilateral reversar el CDAT constituido por $120.000.000 y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la entidad financiera que le restituyera la suma de $120.000.000, con intereses remuneratorios desde la constitución del C.D.T. hasta «“la fecha de su redención”»; y fuera condenada al pago de intereses de mora, sobre la mencionada suma desde el 1º de mayo de 2010 hasta que se produjera el pago total de la obligación y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declarara que: i) cualquier retiro que se realizara de la cuenta de ahorros 720-00948-2 y cualquier modificación en las condiciones e instrucciones de manejo, requería de la firma conjunta de los señores José Roberto García Robayo
cualquier retiro que se realizara de la cuenta de ahorros 720-00948-2 y cualquier modificación en las condiciones e instrucciones de manejo, requería de la firma conjunta de los señores José Roberto García Robayo y John Eduard García Atehortúa; ii) el señor José Roberto García Robayo, incumplió con las condiciones e instrucciones de manejo de la cuenta de ahorros No. 720-00948-2, por las cuales previamente se había obligado con el señor John Eduard García Atehortúa; y iii) el Banco Helm Bank 2Radicación n.° 102219
SCLAJPT-12 V.00
S.A. prestó su colaboración y dio su consentimiento en las actuaciones realizadas por el señor José Roberto García Robayo «respecto del cambio de las condiciones e instrucciones de manejo de la cuenta de ahorros número 720-00948-2 inicialmente pactadas.[…]» , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Transitorio de Bogotá, bajo el radicado11001310300920140014700. El 28 de julio de 2020, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado, entre otras determinaciones, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, determinación que fue apelada por el mandatario judicial de este último. El 12 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas al apelante. El accionante criticó el fallo de primer grado en tanto que i) no
Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas al apelante. El accionante criticó el fallo de primer grado en tanto que i) no analizó, en congruencia con la primera pretensión, si conforme lo estableció en la carta e instrucciones el manejo de los dineros requería de una sola firma o la del señor José Roberto o la suya; ii) traslapó las partes del contrato de ahorros al contrato de CDAT; iii) no estudió el contenido ni los efectos del contrato de depósito de ahorro y de la constitución del mismo; iv) no tuvo en cuenta que él con la carta de instrucciones estaba autorizado, para que el banco le hubiese entregado $120.000.000,oo; iv) al haber constituido el CDAT nació a la vida un nuevo negocio jurídico que la entidad terminó de manera unilateral y sin justa causa, sin que existieran pruebas de un error operativo. Además, le endilgó que incurrió en defecto fáctico, pues dejó de apreciar el contrato de aportación y los testimonios con los que demostró 3Radicación n.° 102219 SCLAJPT-12 V.00 que los dineros consignados en el CDAT eran de su propiedad, reversando de manera unilateral esa operación financiera la entidad bancaria, situación que le causó un grave perjuicio. Respecto al fallo emitido por el juez de segundo grado adujo que esa autoridad judicial incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto que i) el daño si se probó dentro del proceso, y por ello le correspondía al juez acceder a las pretensiones de la demanda; ii) concluyó de manera
autoridad judicial incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto que i) el daño si se probó dentro del proceso, y por ello le correspondía al juez acceder a las pretensiones de la demanda; ii) concluyó de manera equivocada que buscaba la declaración de cotitular de la cuenta de ahorros, lo que condujo a que dejara de apreciar las pruebas en congruencia con lo realmente pretendido, que fue que se declarara que conforme a la carta de instrucciones cualquier movimiento u operación de la cuenta de ahorros podía realizarse con la firma de José Roberto García Atehortúa o la suya, situación que, en su criterio, no solo se demostró con los testimonios de Said Cortés, Julio César Palacios, Edna Liliana Castro y Gabriel Ramos, sino también con la prueba documental de las instrucciones de manejo de la cuenta de ahorros y el interrogatorio vertido por José Roberto García. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se revocaran las sentencias proferidas por los jueces de instancia proferidas el 29 de julio de 2020 y 12 de septiembre de 2022 y, como consecuencia de ello, se « orden[ara] devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» a fin de que emitiera un nuevo fallo teniendo en cuenta los argumentos plasmados en el escrito de tutela y accediera a las pretensiones
de la demanda y condenara al banco por los perjuicios causados. 4Radicación n.° 102219
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 14 de marzo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Jueza Novena Civil del Circuito de Bogotá informó que el asunto verbal cuestionado fue radicado inicialmente en ese despacho judicial bajo el numero 11001310300920140014700 y que, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el año 2016. El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta localidad informó que en ese despacho cursó proceso con radicado 11001310300920140014702 de « JOHN EDUARD GARCÍA ATEHORTÚA contra Helm Bank S.A», actuación que contó con los estadios procesales de ley, y que el mismo fue enviado a las sedes judiciales creadas como medida de descongestión, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, autoridad que profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda el 28 de julio de 2020. La Jueza Tercera Civil del Circuito de esta localidad remitió el link
profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda el 28 de julio de 2020. La Jueza Tercera Civil del Circuito de esta localidad remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la queja constitucional sólo revelaba la discrepancia con la argumentación y 5Radicación n.° 102219 SCLAJPT-12 V.00 hermenéutica probatoria verificada por ese Tribunal al resolver el recurso de apelación. Julio César Silva Hermida, quien afirmó actuar como apoderado del Banco Itaú, solicitó que se negara el amparo invocado Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de marzo 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la providencia criticada «al margen de que se compart[iera], no luc[ía] antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Cuestionó el fallo proferido por el juez de primer grado, en tanto que no se explica cómo negó el amparo invocado «sin haber entrado a examinar de fondo los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues
Cuestionó el fallo proferido por el juez de primer grado, en tanto que no se explica cómo negó el amparo invocado «sin haber entrado a examinar de fondo los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues nada dijo frente a la demostración o no del defecto fáctico en que incurrió el Tribunal al haber dejado de apreciar los testimonios e interrogatorio e parte practicados en el juicio declarativo que daba cuenta que él era el titular de los dineros con los cuales se constituyó la cuenta de ahorros […] y que la entidad financiera autorizó el retiro de la suma de $120.000.000 para la constitución del CDAT». 6Radicación n.° 102219
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Transitorio del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2020 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 12 de septiembre de 2022 y, como consecuencia de ello, se «ordene devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» a fin de que emita un nuevo fallo teniendo en cuenta los argumentos plasmados en el escrito de tutela y acceda a las pretensiones de la demanda y condene al banco por los perjuicios causados. 7Radicación n.° 102219
SCLAJPT-12 V.00
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe indicar que de las sentencias cuestionadas centrará el estudio en la proferida por el ad quem, dado que fue la que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo y, por ello, la controversia jurídica estribará en determinar si el Tribunal al emitir la providencia proferida el 12 de septiembre de 2022 vulneró los derechos fundamentales del accionante, al confirmar el fallo absolutorio del juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
vulneró los derechos fundamentales del accionante, al confirmar el fallo absolutorio del juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) John Eduard García Atehortúa se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 8Radicación n.° 102219
SCLAJPT-12 V.00
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 8Radicación n.° 102219 SCLAJPT-12 V.00 por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 12 de septiembre de 2022 y la presentación de la súplica -13 de febrero de 2023, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con 9Radicación n.° 102219 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2022, no se vislumbra arbitraria
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, luego de precisar que se pronunciará única y exclusivamente frente a los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esa sede, abordó el primer reproche, relacionado con que «no se consideró la literalidad de las pretensiones, en el sentido que, estaban encaminadas a que se declarara como responsable al Banco demandado por la cancelación unilateral y, sin consentimiento del Certificado de Depósito a Término (CDT), por lo que se trató de una responsabilidad netamente contractual». Para el efecto, luego de indicar que la demanda fue reformada y analizar de manera integral los hechos -noveno, décimo y décimo primero10Radicación n.° 102219 SCLAJPT-12 V.00 del libelo, así como las pretensiones principales y subsidiarias, adujo que el recurrente se equivocó al afirmar que no había petitum dirigido al contrato de ahorro, cuyo titular era José Roberto García Robayo, pues lo perseguido fue que se tuviera como cotitular de la cuenta, lo que conllevaba a la disposición del dinero que allí se depositara, con o sin
contrato de ahorro, cuyo titular era José Roberto García Robayo, pues lo perseguido fue que se tuviera como cotitular de la cuenta, lo que conllevaba a la disposición del dinero que allí se depositara, con o sin aprobación del verdadero contratante de la cuenta de ahorros. Con fundamento en lo anterior, aseveró que lo que buscó el accionante fue homologar la firma de un autorizado a la de un titular de cuenta, al punto que solicitó que se reconociera judicialmente que con «“una sola firma”» él como autorizado podía realizar transacciones bancarias en la cuenta de José Roberto García Robayo y, por ello, estimó que el a quo no incurrió en error al pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, en virtud del principio de congruencia, sin que tuviera asidero jurídico el criterio del apelante referente a que las pretensiones principales, únicamente, estaban encaminadas a una responsabilidad contractual sobre el Certificado de Depósito a Término (CDT). Seguidamente, sostuvo que ante el fracaso de las pretensiones principales se imponía el estudio de las subsidiarias, respecto al manejo de la cuenta de ahorros. Después de hacer alusión a los preceptos normativos atinentes a la responsabilidad contractual del Código Civil, a sus elementos configurativos y rememorar lo preceptuado en los artículos 1396 y 1398 del ordenamiento mercantil y 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, trajo a colación las obligaciones legales de las partes frente a
configurativos y rememorar lo preceptuado en los artículos 1396 y 1398 del ordenamiento mercantil y 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, trajo a colación las obligaciones legales de las partes frente a los contratos de depósito, como en las cuentas de ahorro, y expuso: […] es claro que del contrato de depósito en cuenta de ahorros nacen derechos y obligaciones recíprocas para las partes, dentro de las cuales está la facultad del depositante (cliente titular de la cuenta) de depositar sumas de dinero y para 11Radicación n.° 102219 SCLAJPT-12 V.00 el depositario (establecimiento de crédito) la obligación de reembolsarlas al depositante o a la persona autorizada para ello, bajo las condiciones y términos establecidos en el contrato. Así las cosas, si el depositario falta a las instrucciones fijadas en el contrato sobre disposición de los fondos, está legalmente obligado a responder, según el artículo 1398 del Código de Comercio ya citado, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, anteriormente citado. Al descender al caso bajo estudio, refirió: […] indiscutible es que en el contrato de cuenta de ahorros No. 720-00948-2 el demandante no fue parte contratante, como quiera que en aquel fungía como depositante José García Robayo y depositario el banco demandado. De tal negocio jurídico no fue parte el señor John Eduard García Atehortúa, quien simplemente fue autorizado por el titular para en conjunto realizar operaciones; no siendo contratante, carece el demandante de legitimación para
De tal negocio jurídico no fue parte el señor John Eduard García Atehortúa, quien simplemente fue autorizado por el titular para en conjunto realizar operaciones; no siendo contratante, carece el demandante de legitimación para exigir que se haga una revisión jurisdiccional del mentado negocio, ni que al respecto se resuelva. Ergo, ante la falta de legitimación activa las pretensiones 1ª y 2ª debían negarse. Ahora bien, en lo que atañe a la pretensión 3ª la situación es distinta, pues allí se depreca el incumplimiento contractual derivado de la cancelación unilateral que hiciera la entidad financiera demandada del Certificado de Depósito a Término (CDT) que constituyó el señor John Eduard García Atehortúa, y en ello se erige el eje toral de la censura. Los consumidores financieros constituyen la parte débil de la relación y el Banco, tiene la posición dominante, la oficiosidad del Estado en esa relación mercantil es de índole público “se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas” al tenor del artículo 46 del decreto (sic) 663 de 1993.En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: […] (CSJ SC, 30 Jun. 2001, Rad. 1999-00019-01). Por otra parte, con soporte en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil y lo expuesto en las sentencias CSJ SC, 30 ago. 2011, rad. 110013103 012 1999 01957 01, atinente a la terminación unilateral de los contratos, CJS
Comercio y 1603 del Código Civil y lo expuesto en las sentencias CSJ SC, 30 ago. 2011, rad. 110013103 012 1999 01957 01, atinente a la terminación unilateral de los contratos, CJS SC5175-2020 y SC201-2066, relacionadas con la responsabilidad 12Radicación n.° 102219 SCLAJPT-12 V.00 bancaria, entró a estudiar del conjunto de pruebas «la existencia de las operaciones de crédito en cuestión, las distintas confesiones dadas en el expediente y también, las consecuencias jurídicas de ellas» y refirió: Es claro para la Sala, como ut supra se anotó, que Helm Bank S.A., hoy Banco Itaú, dio apertura a una cuenta de ahorros No. 72000948-2 el 17 de noviembre de 200914, en la que figuraba como titular José Roberto García Robayo, quien dispuso tener como firma autorizada la del ahora demandante, John Eduard García Atehortúa. Tampoco hay discusión que John Eduard García Atehortúa tenía conocimiento al momento del retiro que era un autorizado, de cara a la cuenta de ahorros, pues así lo confesó en el interrogatorio de parte al afirmar: “Yo el día lunes me acerqué a las 09:00 am al Helm Bank de Gran estación (…) yo quería evitar que el señor siguiera sacando dinero sin mi consentimiento. Yo hablé con el gerente del banco en ese momento, y me dijo “el señor Saín Cortes ya me avisó del suceso, [persona asesoró la apertura de la cuenta de ahorros] (…) en nuestro sistema el señor García es el titular de la cuenta, y usted es simplemente una firma autorizada en este momento.”
suceso, [persona asesoró la apertura de la cuenta de ahorros] (…) en nuestro sistema el señor García es el titular de la cuenta, y usted es simplemente una firma autorizada en este momento.” Pese a ello, el demandante procedió a solicitar el retiro de $120.000.000 y el Banco demandado accedió a tal solicitud. En la misma fecha y por ese monto, el señor García Atehortúa constituyó en la misma entidad bancaria un certificado de depósito a término, operación que fue reversada por el banco sin la aquiescencia de uno de los contratantes de ese nuevo contrato. Así lo afirmó la demandada: “Como se ha explicado e innumerables ocasiones, es de conocimiento del demandante, eso ocurrió por un error operativo del banco que fue subsanado en forma inmediata. Es un error operativo del banco que desconoce la instrucción del titular de la cuenta que indica que el señor John Eduard García Atehortúa, no puede obrar solo en el manejo de la cuenta, requiere de la firma del titular de la cuenta, cuando el banco se percata que la constitución de este Certificado de Depósito, que es simplemente una constancia de un depósito de ahorros, fue celebrado en contravía de las instrucciones del único titular de la cuenta, procede a reversar la operación”17. A su turno, vale la pena también memorar que existe en el expediente la copia simple del certificado de depósito a término por $120.000.00018, con fecha de expedición 26 de abril de 2010, fecha de vencimiento 30 de abril de 2010, plazo de 4 días, tasa nominal de 0.598 y tasa efectiva 0.60% con marcación de
expedición 26 de abril de 2010, fecha de vencimiento 30 de abril de 2010, plazo de 4 días, tasa nominal de 0.598 y tasa efectiva 0.60% con marcación de retención en la fuente. Convenio que por demás, fue válidamente celebrado. Luego de traer a colación un aparte de la sentencia CSJ SC38412020, sobre el certificado de depósito a término, destacó: Obsérvese que la falta de cuidado, vigilancia, confianza pública depositada, no solo recayó en la entidad Bancaria, porque si bien es cierto que procedió a debitar de una 13Radicación n.° 102219 SCLAJPT-12 V.00 cuenta de ahorros de un tercero un monto de dinero, no es menos cierto que el demandante, tenía claridad que era un mero autorizado y procedió a retirar dinero que no le pertenecía, porque en todo caso, el titular de la cuenta de ahorros d donde provino el dinero era un tercero. Es de agregar que, el protocolo de autenticidad implica también conocer con certeza de los recursos, el origen de cada orden impartida y, en este caso, la procedencia del dinero por el cual se constituyó el CDT no era propio, devenía de la cuenta de ahorros de un tercero. En palabras de la Corte Suprema de Justicia ya referida, el ser beneficiario de un CDT no significa, obligatoriamente, la propiedad de los recursos que de él emanen, porque en todo caso, como ya se citó, el mismo actor tenía conocimiento de que en el marco de la cuenta de ahorros de la cual se sustrajo el dinero era un mero autorizado, más no un cotitular.
que de él emanen, porque en todo caso, como ya se citó, el mismo actor tenía conocimiento de que en el marco de la cuenta de ahorros de la cual se sustrajo el dinero era un mero autorizado, más no un cotitular. Debe destacarse aquí que según el artículo 871 del Estatuto Mercantil que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponde a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Después de rememorar algunos apartes de la providencia CC C0831995, explicó: […] cuando una persona ha sido negligente, imprudenteo ha actuado deliberadamente y de ello se deriva un perjuicio en su contra, no puede intentar aprovecharse de ello, o que se le indemnice cuando ha sido culpable del resultado negativo. Para el caso, sabía y era consciente el señor García Atehortúa que los dineros con los constituyó el CDT, provenían de una cuenta de ahorros de la que no era titular, mal puede ahora reclamar de la entidad bancaria que le reintegre esos dineros. Era carga del Banco Helm Bank S.A., hoy, Banco Itaú, emplear la debida diligencia en la prestación del servicio a los clientes, obrar “no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales” (artícul