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CSJ - STL625-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL625-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL625-2021 Radicación n.° 61880 Acta n.° 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de apoderado judicial instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridadRadicación n.° 61880

SCLAJPT-11 V.00 jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que el señor Fermín Llanos instauró demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 8 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, en fallo del 7 de diciembre

que en sentencia del 8 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, en fallo del 7 de diciembre de 2020, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a EMCALI a pagar por concepto de reajuste pensional causado entre el 24 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2020, la suma de $854.292; que contra la providencia no formuló recurso extraordinario de casación toda vez que no contaba con el interés jurídico para presentarlo. Manifiesta la empresa tutelante que el tribunal se apartó «[…] del precedente judicial, establecido por el órgano de cierre, el cual ha mantenido una postura pacifica en este tema de indexación de la primera mesada pensional. En las que se reitera la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del demandante, como sucede con el caso que nos ocupa». Con base en lo señalado, pide «[…] DEJAR SIN EFECTOS, la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, n°. 240 del 07 de diciembre de 2020, Magistrada Ponente María Nancy García García» y «ORDENAR al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, proferir 2Radicación n.° 61880 SCLAJPT-11 V.00 un nuevo pronunciamiento dentro del proceso propuesto por el señor

García» y «ORDENAR al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, proferir 2Radicación n.° 61880 SCLAJPT-11 V.00 un nuevo pronunciamiento dentro del proceso propuesto por el señor JOSE ANTONIO SANTOS contra EMCALI EICE ESP, en el proceso con radicado 76001310500720190077201 en la que se tenga en cuenta el precedente judicial tantas veces mencionado, con respecto a la Indexación de la Primera Mesada Pensional; confirmando la sentencia No. 109 del 08 de julio de 2020 que absuelve a EMCALI, de todas las pretensiones de la demanda […]». Por auto del 18 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2019 – 00772, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, remitieron el expediente digital del proceso mencionado. El señor José Antonio Santos por medio de apoderado judicial, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que el tribunal accionado no vulneró precedente jurisprudencial alguno. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 3Radicación n.° 61880 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia del 7 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional respecto de quienes han obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación de forma concomitante con la terminación de la

precedente jurisprudencial sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional respecto de quienes han obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación de forma concomitante con la terminación de la relación laboral, en tanto que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como 4Radicación n.° 61880 SCLAJPT-11 V.00 lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P., quien presenta

no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P., quien presenta el amparo constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la autoridad judicial que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la parte actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. Por otra parte, en cuanto a la subsidiariedad es 5Radicación n.° 61880 SCLAJPT-11 V.00 menester indicar que la quejosa agotó todas las herramientas legales a fin de debatir el asunto puesto en conocimiento, pues a pesar de no haber formulado el recurso extraordinario de casación, este era improcedente, ante la clara falta de interés para recurrir. Así mismo, es claro que se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la decisión cuestionada data del 7 de diciembre de 2020, lo que evidencia el agotamiento de

interés para recurrir. Así mismo, es claro que se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la decisión cuestionada data del 7 de diciembre de 2020, lo que evidencia el agotamiento de todas las herramientas procesales por parte de la tutelista; y la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que 6Radicación n.° 61880 SCLAJPT-11 V.00 se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente

se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia.

artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «[…] la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. 1 Ver sentencia (SU-053-2015) 7Radicación n.° 61880 SCLAJPT-11 V.00 «Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar para apartarse del mismo2», sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 7 de diciembre de 2020, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se evidencia que el sentenciador de alzada, al momento de fallar, inició relatando que al demandante José Antonio Santos, le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1989, con el beneficio establecido en la convención colectiva, la cual fue otorgada con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de salario y primas de toda especie, dejando de laborar el 15 del mismo mes y año.

fue otorgada con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de salario y primas de toda especie, dejando de laborar el 15 del mismo mes y año. Y luego de exponer el monto otorgado, así como el reconocimiento de la pensión compartida a partir del otorgamiento de la pensión de vejez, expuso que la demanda tenía como origen que el empleador del demandante pagara la indexación de la primera mesada pensional de jubilación, misma que fue negada por el juez de primer grado al señalar que «[…] no se debe aplicar la indexación de los salarios de base que sirvieron para reconocer el derecho pensional del actor toda vez que la Resolución No. 260 de 1990 expedida por EMCALI EICE ESP sobre la 2 Ver sentencia (C-621-2015). 8Radicación n.° 61880 SCLAJPT-11 V.00 cual se cimentó el monto de la pensión permite inferir con meridiana claridad que la pensión de jubilación que se le reconoció al actor se hizo con base en los salarios que devengó al momento del reconocimiento del citado emolumento, es decir, que los mismos no perdieron fuerza adquisitiva alguna, además que la mencionada pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del accionante con su entonces empleador, lo que permitió dilucidar que la demandada no estaba obligada a indexar los salarios del demandante que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, por cuanto reiteró, el actor trabajó para EMCALI hasta el 15

dilucidar que la demandada no estaba obligada a indexar los salarios del demandante que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, por cuanto reiteró, el actor trabajó para EMCALI hasta el 15 de diciembre de 1989 y a partir del día siguiente la prestación se hizo efectiva, la cual se liquidó con los salarios que devengó hasta la citada fecha, además de indicar que no era viable acceder a la citada prestación por cuanto la pensión se reconoció en la oportunidad indicada por la ley o en la convención colectiva y el empleador no retrasó su pago». De suerte que, como argumentos para revocar la sentencia de primer grado, el tribunal dio prevalencia a la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, en el sentido que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en el derecho a la igualdad y al principio de universalidad, para lo cual expuso: Ahora, frente al tema de la indexación en materia laboral y de la seguridad social, de antaño se ha establecido que la misma corresponde al ajuste salarial y/o pensional presentado por la desvalorización de la moneda, cuya finalidad es mantener lo real sobre lo nominal, es decir, compromete el hecho económico del proceso devaluatorio de la moneda, siendo por lo tanto mediante ésta figura que se persigue que el valor de los créditos laborales mantengan su poder adquisitivo al momento de su satisfacción o pago, a fin de que éste no resulte deficitario o incompleto, con lo que se propiciaría así el enriquecimiento sin

mantengan su poder adquisitivo al momento de su satisfacción o pago, a fin de que éste no resulte deficitario o incompleto, con lo que se propiciaría así el enriquecimiento sin causa del deudor. En ese orden de ideas, corresponde a una situación objetiva y no subjetiva, que se constata comparando 9Radicación n.° 61880 SCLAJPT-11 V.00 los indicadores económicos al vaivén del tiempo. La Corte Constitucional, entre otras en sentencias C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012, ha señalado que: “No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.”. En el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha señalado que es procedente la indexación de la primera mesada pensional sobre pensiones causadas antes o después de la Constitución de 1991, postura reiterada en sentencia SL20779 del 6 de diciembre de 2017. Conforme la jurisprudencia reseñada, es posible colegir que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, si se causó antes o después de la Carta Política de 1991 o antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional no

extralegal, si se causó antes o después de la Carta Política de 1991 o antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva producto de la inflación, lo que se garantiza a través de la indexación de la primera mesada, o como lo reclama la parte actora, por la vía de la actualización de los salarios base de liquidación, siendo esta una vía más efectiva que la primera, en tanto garantiza que los salarios devengados que sirven de base para liquidar la prestación sean considerados en su valor actual, y no solamente el promedio de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades anteriores, estos ingresos tienen una afectación que no se conjura con la mera actualización del promedio final. Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el entendido que, no se acompasan con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, por las siguientes razones: i) porque en el presente asunto no se discute si se tiene derecho a la indexación de la primera mesada en razón a la época de su 10Radicación n.° 61880 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento, esto es, anterior o posterior a la Constitución Política de 1991, máxime si ésta no fue la consideración por la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda y; ii)

SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento, esto es, anterior o posterior a la Constitución Política de 1991, máxime si ésta no fue la consideración por la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda y; ii) porque de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la empresa EMCALI, en el que el debate jurídico se centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo. Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias como lo son la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL13612015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL28802019, CSJ SL649-2020, entre otras, última en la que se replica: […] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Por lo anterior, le asiste razón a la sociedad tutelante

circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Por lo anterior, le asiste razón a la sociedad tutelante frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia 11Radicación n.° 61880 SCLAJPT-11 V.00 – Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral. De ahí que, en el presente asunto, se ampararán los derechos fundamentales de la empresa accionante, y, por ende, se dejará sin efectos, la sentencia del 7 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se ordenará, que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 7 de diciembre de 2020, para en su lugar, ORDENAR a la SALA

MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 7 de diciembre de 2020, para en su lugar, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente,

12Radicación n.° 61880 SCLAJPT-11 V.00 profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 61880

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

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