CSJ - STL625-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL625-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL625-2023 Radicación n.° 101251 Acta 7 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la VEEDURÍA CIUDADANA PROGRESO Y TRANSPARENCIA DE LA PERSONERÍA DE MEDELLÍN en calidad de agente oficioso de RUBÍ RUTH BETANCUR QUICENO contra el fallo que profirió el 25 de enero de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a Ruth Jaramillo Sánchez, Guillermo León Restrepo Sánchez, Carlos Balbino, Lina María y Catalina Jaramillo Álvarez como herederos determinados de Bernardo de Jesús Jaramillo Sánchez , como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La Veeduría Ciudadana Progreso y Transparencia de la Personería de Medellín en calidad de agente oficioso de Rubí Ruth Betancur Quiceno,Radicación n.° 101251
SCLAJPT-12 V.00 instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a dignidad humana, a la «presunción de legalidad» y al «cumplimiento de las reglas probatorias», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
derechos fundamentales al debido proceso, a dignidad humana, a la «presunción de legalidad» y al «cumplimiento de las reglas probatorias», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la señora Rubí Ruth Betancur Quiceno promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados del extinto Bernardo de Jesús Jaramillo Sánchez demanda de declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Itagüí. Explicó que el juez cognoscente con providencia de fecha 4 de mayo de 2022 declaró «(i) parcialmente probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada denominadas “falta de permanencia” y “falta de intención de comunidad de vida y bienes patrimoniales; (ii) no probados los demás medios exceptivos elevados; para finalmente (iii) desestimar las pretensiones de la demanda», determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Puntualizó que, la cuestionada Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 5 de agosto de 2022 confirmó la decisión de primer grado. Alegó que, la autoridad judicial cuestionada incurrió en indebida valoración probatoria, máxime que en su sentir, no se motivó la decisión de acuerdo a las pruebas que daban cuenta de «la existencia de la convivencia entre Rubi Ruth Betancur Quiceno y el finado Bernardo de 2Radicación n.° 101251
de acuerdo a las pruebas que daban cuenta de «la existencia de la convivencia entre Rubi Ruth Betancur Quiceno y el finado Bernardo de 2Radicación n.° 101251
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Jesús Jaramillo Sánchez». Aseveró que interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue admitido el 19 de octubre de 2022, sin embargo, afirmó que su apoderado desistió de mismo, siendo aceptado con auto CSJ AC55412022. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se revoque el fallo de 5 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal convocado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado, poniendo de presente que la actora desistió del recurso extraordinario de casación, siendo aceptado con proveído de 5 de diciembre de 2022. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la
proveído de 5 de diciembre de 2022. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto que consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción toda vez que contra la sentencia del Colegiado, la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, 3Radicación n.° 101251 SCLAJPT-12 V.00 herramienta idónea a fin de «exponer ante la Sala de Casación Civil las inconformidades que ahora trae a este sendero excepcional, empero renunció a esa posibilidad. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas por haber desaprovechado esa herramienta».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo y en ese sentido se revoque la decisión de primer grado y se acceda a la solicitud de resguardo, por considerar que no cuenta con otro mecanismo judicial a fin de obtener el resguardo de sus prerrogativas constitucionales imploradas.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 101251
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 5 de agosto de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Rubí Ruth Betancur Quiceno se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte al interior del proceso que denuncia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los 5Radicación n.° 101251 SCLAJPT-12 V.00 convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última actuación surtida al interior del trámite denunciado data de 5 de diciembre de 2022 mediante la cual la homóloga Sala de Casación Civil aceptó el
invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última actuación surtida al interior del trámite denunciado data de 5 de diciembre de 2022 mediante la cual la homóloga Sala de Casación Civil aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2022 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y la presentación de la acción de tutela fue el 16 de enero del presente año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la quejosa pese a que contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2022 emitida por el Tribunal censurado interpuso el recurso extraordinario de casación, desistió del mismo, el cual fue aceptado con auto CSJ AC5541-2022; de tal forma que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de 6Radicación n.° 101251 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de
Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de 6Radicación n.° 101251 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, es innegable que la actora debió agotar el mecanismo judicial con el cual contaba, con el fin dar continuidad al trámite del recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem censurada; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, o que por voluntad renunció a ellas. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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