CSJ - STL6250-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6250-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6250-2020 Radicación n.° 60270 Acta n.° 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ISABEL
GÓMEZ GUERRA, contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Isabel Gómez Guerra por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60270
SCLAJPT-11 V.00
Refiere que fue esposa del señor Jorge Luis Otero Ramos, quien falleció el 21 de septiembre de 2013 y por lo anterior recibe pensión de sobreviviente por la suma de un salario mínimo; que interpuso demanda ordinaria por culpa patronal contra Cementos Argos S.A., Fatecar y Ferroalquimar; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que falló del 15 de mayo de 2018, accediendo a las pretensiones; que la empresa demandada formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 18 de noviembre de 2019, revocó parcialmente en cuanto el
falló del 15 de mayo de 2018, accediendo a las pretensiones; que la empresa demandada formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 18 de noviembre de 2019, revocó parcialmente en cuanto el juzgado debía fijar las agencias en derecho en auto separado, en lo demás confirmó; que la contra parte presentó recurso extraordinario de casación, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto por el órgano colegiado. Con base en lo señalado, solicita «[…] se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA SEGUNDA LABORAL, definir en el término concedido por su despacho el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2019». Por auto del 21 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2016 – 00115, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 60270
SCLAJPT-11 V.00
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones dentro proceso ordinario mencionado. La representante legal de la Sociedad Cementos Argos S.A., señaló que «En el caso discutido, existe como mecanismo judicial expedito el Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia, previsto en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual está
S.A., señaló que «En el caso discutido, existe como mecanismo judicial expedito el Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia, previsto en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual está siendo utilizado por los tutelantes. Lo anterior pone de manifiesto, que no sólo existen mecanismos judiciales idóneos para obtener el amparo de los derechos que el accionante considera vulnerados y amenazados, sino que éstos fueron puestos en ejecución». El Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, y los demás vinculados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 3Radicación n.° 60270 SCLAJPT-11 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Sala
en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Sala convocada, a que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por Cementos Argos S.A., al interior del proceso «2016 – 00115». Pues bien, una vez se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se tiene que el 27 de julio de 2020 fue concedido por el Tribunal accionado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de noviembre de 2019 y se remitió a esta Corte el 4 de agosto del año en curso. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: 4Radicación n.° 60270 SCLAJPT-11 V.00 «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto
«(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
5Radicación n.° 60270
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
LO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Impedido
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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