CSJ - STL6250-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6250-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6250-2023 Radicación n o 101881 Acta nº 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA , en su propio nombre contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 1º de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a las partes e intervinientes en la acción popular No. 66682310300120220004401.
I. ANTECEDENTES El propulsor de la acción constitucional acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas.Radicación n.°
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Del confuso y breve escrito introductor, se puede extractar, que el acá convocante inició acción popular identificada con el radicado del encabezado en contra de la propietaria del establecimiento comercio Agropecuarias Potreros, refiriendo que, al emitirse sentencia de primera instancia -sin expresar las resultas de la decisión y su fecha-,
del encabezado en contra de la propietaria del establecimiento comercio Agropecuarias Potreros, refiriendo que, al emitirse sentencia de primera instancia -sin expresar las resultas de la decisión y su fecha-, fue repartido ante el Tribunal el recurso de apelación, sin que a la data de la presentación del resguardo se resuelva lo pertinente a la alzada. Expuso, que han transcurrido más de los veinte (20) días que establece el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para resolver el recurso de apelación, situación que desde su criterio conlleva al desconocimiento de la garantía propuesta. Sumado a la omisión del administrador judicial que sobrelleva a que se impongan las consecuencias del artículo 84 de la normatividad ídem. Conforme a los antecedentes expuestos, solicita que por medio de la presente acción se ordene al Tribunal fustigado, fallar en el tiempo que la normatividad dispone para la resolución de acciones populares o, en su defecto, lo haga en forma inmediata; también pide:
1. Que se declare la pérdida de competencia para fallar, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 121 del CGP.
2. Se defina a través de la jurisprudencia constitucional, cuál es el término para fallar en segunda instancia las acciones populares.
3. Se aplique las consecuencias del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, debido a la mora del colegiado fustigado.
4. Se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación, para que, como representante del Ministerio Público garantice sus derechos fundamentales.
2Radicación n.°
4. Se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación, para que, como representante del Ministerio Público garantice sus derechos fundamentales.
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5. Se oficie al Consejo Superior de la Judicatura, para «que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial».
6. Se le haga entrega de «copia autentica de todo lo actuado a fi n que obre ante la Comisi[ó]n interamericana DDHH».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio.
Dentro del término dispuesto por el despacho competente se pronunció un magistrado del Tribunal censurado; en su escrito refirió, que no ha desconocido derechos de raigambre constitucional, teniendo en cuenta que ha respetado los turnos de los usuarios que, como él, se encuentran a la espera de la resolución de los debates puestos a consideración del despacho, sumado a la carga laboral entre las que citó acciones de igual naturaleza. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por
consideración del despacho, sumado a la carga laboral entre las que citó acciones de igual naturaleza. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por legitimación en la causa por pasiva. En la misma línea se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura. A través de fallo de fecha 1º de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la mora alegada por el accionante se encuentra debidamente justificada, en 3Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 consideración a que el Tribunal admitió la alzada el 23 de noviembre de 2022, y corrió el traslado para que se efectuara el trámite dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022; por ello concluyó: No puede entonces fallar de manera inmediatamente la instancia, pues de acuerdo con las normas procesales previo a proferir la sentencia, se debe ordenar el traslado para la sustentación del recurso, etapa procesal que no puede ser omitida, porque de hacerlo generaría una nulidad procesal, y ha de tenerse en cuenta que también se debe garantizar el debido proceso a todas las partes en proceso que motiva la queja constitucional. Frente a la pérdida de competencia, advirtió que es un asunto que debe suscitar el juez natural y que al administrador constitucional no se le había arrogado tal competencia. En cuanto a los demás reproches, coligió: - De la constancia secretarial. […] el amparo tampoco prospera, toda vez que si desea obtener dicha constancia debe proceder en los términos del artículo 115 del estatuto procesal
- De la constancia secretarial. […] el amparo tampoco prospera, toda vez que si desea obtener dicha constancia debe proceder en los términos del artículo 115 del estatuto procesal vigente. - De la intervención del Ministerio Público. […] resulta improcedente, porque el ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al actor popular.
Por virtud de la ley, esa entidad desarrolla tres funciones específicas: i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades por disposición del Procurador. - Requerimiento de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura. 4Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 […] se advierte que el mismo escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, y no se evidencia que el actor acudiera de manera directa ante dicha autoridad para reclamar lo que aquí pretende.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación de primer grado; en esta oportunidad insistió en el reparo relativo a la mora por parte del Tribunal, sin exponer criticas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante manifestada en su escrito de impugnación, se centra en la tardanza por parte del administrador de justicia de segunda instancia, en la resolución de la alzada impetrada en contra de la sentencia de primer grado de 30 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la acción popular 2022-00044, que accedió parcialmente a sus peticiones, de acuerdo a lo revisado en el expediente que comporta el dossier constitucional. 5Radicación n.°
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Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la página de consulta de la rama judicial, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió el fallo que extrañaba el actor. Se dice lo anterior, porque a través de sentencia del 10 de marzo de
constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió el fallo que extrañaba el actor. Se dice lo anterior, porque a través de sentencia del 10 de marzo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil – Familia, confirmó parcialmente la sentencia del 30 de junio de 2022, y revocó el numeral séptimo, en lo referente a las costas procesales. Decisión comunicada al promotor a través de estado electrónico. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
6Radicación n.°
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. DECISIÓN
6Radicación n.°
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.°
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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