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CSJ - STL6250-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6250-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6250-2024 Radicación n.° 74714 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO , ELIÉCER JOSÉ CARRILLO SOTO, OMAR ANDRÉS GONZÁLEZ VEGA, JOSÉ MANUEL DAZA CATAÑO y LUIS EDUARDO POLO GONZÁLEZ presentaron contra la SALA CIVIL – FAMILIA –

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE RIOHACHA.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que los accionantes presentaron proceso ordinarioRadicación n.° 74714 SCLAJPT-12 V.00 laboral contra la Fundación Conservación y Desarrollo Forestal – CDF, la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Seguros del Estado S.A., esta última llamada en garantía.

Ciencia y la Cultura – OEI, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Seguros del Estado S.A., esta última llamada en garantía. Afirmaron que promovieron la demanda con el fin de que se declarara la existencia de contratos de trabajo desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2017, los cuales terminaron por decisión unilateral y sin justa causa, y que, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales y demás emolumentos a su favor. Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que mediante sentencia de 2 de marzo de 2023 determinó: PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes […] y la fundación CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL – CDF, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL a cancelar a los DEMADANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos […].

TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL tiene para con los demandantes […].

CUARTO: ABSOLVER a la OEI y a Seguros del Estado de todas y cada una de las pretensiones […].

la demandada CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL tiene para con los demandantes […].

CUARTO: ABSOLVER a la OEI y a Seguros del Estado de todas y cada una de las pretensiones […].

QUINTO: Declarar [sic] probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, presentadas por el apoderado del Ministerio de Agricultura en la contestación de la demanda.

SEXTO: Costas [sic] a cargo de los demandados CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL Y MINISTERIO DE AGRICULTURA y a favor de los demandantes […].

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SEPTIMO [sic]: Se [sic] fijan Agencias [sic] en Derecho [sic] a favor de los demandantes y contra los demandados CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en la suma de: $4.017.179.

OCTAVO: Remitase [sic] el expediente al Tribunal Superior de este distrito

[sic] judicial [sic] para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Indicaron que la cartera ministerial apeló la decisión y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Explicaron que, con sentencia de 1.° de noviembre de 2023 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en ese orden, i) dejó sin efecto el numeral tercero que declaró la solidaridad del

Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en ese orden, i) dejó sin efecto el numeral tercero que declaró la solidaridad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; ii) el sexto y séptimo, que condenó en costas a este; iii) y la confirmó en lo demás. Expusieron que formularon recurso extraordinario de casación pero que, mediante auto de 30 de enero de 2024 la autoridad accionada lo «negó». Sostuvieron que, al respecto el fallador de segundo grado señaló: Ahora bien, el agravio en este caso corresponde a las pretensiones económicas que fueron negadas en la sentencia de segunda instancia, por lo que se procede a verificar la cuantía: [$91.063.589,oo - total concedido a cada demandante]. Al hacer el análisis de los conceptos solicitados, nos reporta el interés para recurrir en CASACIÓN, se requiere que exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes […] esto, es, la suma de […] $139.200.000,oo, resultando en este caso, improcedente la casación interpuesta por la parte demandante, por no superar el monto previsto en la norma. Narraron que su mayor inconformidad se relaciona con la «reforma por la solidaridad»; en su sentir, el colegiado no aplicó el artículo 34 del 3Radicación n.° 74714

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Código Sustantivo del Trabajo de manera correcta e incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas que obraron en el expediente, ni a la confesión del apoderado de la Organización de los Estados

Código Sustantivo del Trabajo de manera correcta e incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas que obraron en el expediente, ni a la confesión del apoderado de la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI. Relataron que el fallador plural desconoció el precedente al apartarse de «decisiones» de esta Sala « originando una discriminación y violación» al derecho a la igualdad. Aseguraron que se debían tener en cuenta las sentencias « 173/93, T-504/00, T-315/05, T-008/98 y SU-159/2000, T-658-98, T-088-99 y SU-1219-01, T-522/01» de la Corte Constitucional «donde se sustenta que en estos casos en particular debe prosperar lo solicitado». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha emitió el 1.° de noviembre de 2023 para que se deje en firme la que se dictó en primera instancia. La acción de tutela se radicó el 30 de abril de 2024 y, con auto de 3 de mayo de esa misma anualidad, esta Sala ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resumió su

ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resumió su intervención en el trámite y defendió su legalidad. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar manifestó atenerse a la decisión que se adopte en el presente trámite. 4Radicación n.° 74714

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Martín Lorenzo Demilio, quien dijo actuar como « director OEIColombia y representante legal» de la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, s e pronunció acerca de la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que no anexó el «nombramiento emitido por parte de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 6 de marzo de 2024» al que hizo mención en su memorial. La misma situación se presentó con Alexander Gómez Pérez, quien adujo ser el «apoderado Judicial de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A.», conforme al «poder especial, amplio y suficiente a mi otorgado por el Dr. CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO, en su condición de Representante [sic] Legal [sic] para asuntos judiciales ». Pese a ello, al verificar los documentos se remitió se evidenció que no incluyó el «certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia» que anunció en su respuesta.

verificar los documentos se remitió se evidenció que no incluyó el «certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia» que anunció en su respuesta. En ese orden, los argumentos de las entidades no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron más pronunciamientos en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 74714 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la sentencia de 1.° de noviembre de 2023, que revocó parcialmente la determinación de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación –30 de enero de 2024y la presentación de la queja -30 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 74714

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el Tribunal empezó por precisar que el interés jurídico de la consulta para el presente caso era la tutela del interés público que le otorgaba la potestad de revisar la sentencia en su integralidad, despojándolo de las reglas propias del solo recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia.

otorgaba la potestad de revisar la sentencia en su integralidad, despojándolo de las reglas propias del solo recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. Después de referirse a los presupuestos procesales y a su competencia, fijó el problema jurídico, así: ¿Se dieron los presupuestos para determinar la existencia de un contrato de trabajo reclamado entre los demandantes y la parte demandada? ¿Erró el funcionario de primer grado al declarar la solidaridad entre el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la fundación CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL CDF, haciéndolos responsables en el pago de las acreencias laborales reclamadas por los demandantes? Seguidamente anunció que la hipótesis que sostendría sería la de confirmar la sentencia, en cuanto declaró la relación laboral, la cual revocaría respecto a la solidaridad por incumplimiento de los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa misma línea la autoridad accionada se refirió al fundamento legal y jurisprudencial y para ello, citó el artículo 22 y 23 ibidem. Además, citó apartes de la sentencia «CSJ SL13020-2017; CSJ SL, 22 de mar. 2006, rad. 25580; CSJ SL5148-2019; CSJ SL, 12 de jun. 2002, rad. 17573;

CSJ SL, 13 de sept. 2017, rad. 45272». 7Radicación n.° 74714

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Más adelante, al abordar el caso concreto, consideró pertinente estudiar si se encontraban cumplidos los requisitos para declarar la relación laboral. Así, luego de referirse al artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y a la carga de la prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, el fallador de segundo grado pasó a analizar la actividad probatoria que las partes desplegaron para decidir si realmente el contrato de trabajo existió o si, por el contrario, no se acreditó la subordinación por lo que la vinculación se dio de acuerdo al contrato de prestación de servicios que firmaron los demandantes con la sociedad demandada. De esta manera, trajo a colación las pruebas testimoniales, entre ellas, las declaraciones de José Manuel Cataño y Alberto Andrés Zambrano Granadillo, que lo llevaron a concluir la certeza de la relación laboral entre los demandantes y la fundación Conservación y Desarrollo Forestal – CDF, la cual se cumplió bajo la subordinación de Carlos Quinto desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2017 en el cargo de auxiliares de viveros. Con base en lo dicho, el fallador plural estimó que no había duda de que se acreditó la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar dicha presunción, lo cual no aconteció pues Conservación y Desarrollo Forestal guardó silencio y no compareció al proceso. Conforme a ello, señaló:

parte demandada desvirtuar dicha presunción, lo cual no aconteció pues Conservación y Desarrollo Forestal guardó silencio y no compareció al proceso. Conforme a ello, señaló: Se concluye entonces y conforme al material probatorio recaudado, que no hay dubitación alguna en la prestación personal del servicio por los demandantes, la subordinación respecto del empleador por el cumplimiento de las funciones establecidas, además del cumplimiento del horario de trabajo y los extremos temporales, tal como lo indicara el funcionario de primer grado, por lo que era procedente la declaratoria de la existencia de la relación laboral de los demandantes y la fundación CONSERVACIÓN Y DESARROLLO 8Radicación n.° 74714

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FORESTAL CDF, por lo que se impone la confirmación de la sentencia en este aspecto. En cuanto al segundo asunto el colegiado se refirió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a los presupuestos de la solidaridad. A continuación, relacionó la naturaleza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, su marco legal, objetivos primordiales y funciones. Al examinar las pruebas identificó el convenio de cooperación internacional n.° 201500995 que esa cartera ministerial suscribió el 19 de noviembre de 2015 con la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, que se prorrogó el 16 de noviembre de 2018. En tal sentido, estudió el objeto, obligaciones de las partes y la supervisión del convenio. Con base en esto indicó que si bien, conforme a

noviembre de 2018. En tal sentido, estudió el objeto, obligaciones de las partes y la supervisión del convenio. Con base en esto indicó que si bien, conforme a lo dispuesto en ese documento, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural era el que realizaba la supervisión técnica y financiera, lo cierto era que no podía asegurarse que se encontraba acreditado el nexo causal para declarar la solidaridad que se reclamó dado que al plenario no se allegó copia del «contrato No. 024 de 2015 celebrado entre la fundación CDF y la OEI » y sus respectivas prórrogas. Seguidamente, expuso: Por lo anterior, no puede considerarse acertada la decisión del funcionario de primer grado, cuando asegura que está probado el objeto social o las labores de identificación, que no son ajenas o extrañas al contrato de prestación de servicios celebrado entre la OEI y la fundación CDF -Contrato No. 024 de 2015-, pues el mismo no aparece en el expediente y de allí que, se llegue a la conclusión que se encuentra probado el nexo de las actividades u obligaciones que la ley le atribuye al Ministerio de Agricultura con los contenidos en el convenio interadministrativo suscrito entre la OEI y el Ministerio de Agricultura. Si bien, la fundación CDF no compareció al proceso, lo que generó que se tuviera por ciertos los hechos de la demanda, lo cierto es que, dicha 9Radicación n.° 74714 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia procesal no puede hacerse extensiva al Ministerio de

9Radicación n.° 74714 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia procesal no puede hacerse extensiva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues se requería con rendida prueba acreditar la existencia del convenio No. 024 de 2015 que permitiera deducir sin dubitación alguna, la solidaridad suplicada. Con soporte en tales argumentos, la Corporación revocó la solidaridad que se le impuso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia; en cuanto al grado jurisdiccional de consulta reseñó que este quedaba agotado con el estudio de los temas que se realizó. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por los jueces naturales, quienes denegaron las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de sus convencimientos y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

naturales, quienes denegaron las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de sus convencimientos y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. 10Radicación n.° 74714

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De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 74714

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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