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CSJ - STL6251-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6251-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6251-2020 Radicación n.° 89805 Acta 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por JENNY ANDREA JURADO contra la decisión proferida el 21 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , en la acción de tutela promovida contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES Jenny Andrea Jurado instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y estabilidad laboral, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.

La accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente:Radicación n.° 89805 SCLAJPT-12 V.00 «[…] que es servidora de la Procuraduría General de la Nación desde el día 04 de octubre de 2016 en el cargo de Procuradora 167 Judicial I para asuntos Administrativos de Medellín». «Que en cumplimiento de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S22019, en la nómina de febrero de 2020, la Procuraduría le reconoció un salario mensual de $5.942.420, el que sumado con otras asignaciones, quedó fijado para el mes de marzo de 2020, en la suma de $6.246.672, suma que le fue pagada durante los meses de marzo, abril y mayo de este año».

quedó fijado para el mes de marzo de 2020, en la suma de $6.246.672, suma que le fue pagada durante los meses de marzo, abril y mayo de este año». «Indica que el 19 de junio de los corrientes, se percató que la nómina correspondiente al mes de junio de 2020, rebajó de $6.246.672 a $3.748.003, es decir, una merma de $2.498.669». «Afirma que con lo anterior, la Procuraduría decidió unilateralmente dejar de dar cumplimiento a la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S22019, sin comunicarle dicha situación o mediar acto administrativo alguno». Por lo tanto la accionante pidió que se «[...] ordene a la Procuraduría General de la Nación, la reelaboración de su nómina y la reliquidación de las sumas de dinero a pagar como salario mensual para el mes de junio de 2020 y siguientes, conforme le fueron pagadas en el mes de mayo de 2020 [...]». 2Radicación n.° 89805

SCLAJPT-12 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de julio de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la accionada, y se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación, señaló que «[…] desde 01 de enero de 2020 hasta el mes de mayo de 2020, atendiendo lo

ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación, señaló que «[…] desde 01 de enero de 2020 hasta el mes de mayo de 2020, atendiendo lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019 citada, esta Entidad reconoció las obligaciones económicas ahí contenidas a favor de los Procuradores Judiciales las cuales fueron asumidas inicialmente con los recursos apropiados a la PGN en el Decreto 2411 de 2019 en el rubro de gastos de funcionamiento – gastos de personal». «A su turno, mediante oficio del 07 de mayo de 2020, radicado No. 22020-017662, la Directora General de Presupuesto Público Nacional sugirió a esta Entidad, entre otras cosas, revisar “[…] al interior de su presupuesto y de acuerdo con la priorización del gasto, establezca las disponibilidades presupuestales y proponga las modificaciones presupuestales a esta Dirección para su evaluación que permitan atender el gasto referido, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente”». «Atendiendo la sugerencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 07 de mayo del año en curso, esta Entidad solicitó a la Directora General de Presupuesto Público Nacional levantar la leyenda “PREVIO CONCEPTO DGPPN” del rubro “OTRAS TRANSFERENCIAS” para disponer de la apropiación y efectuar los

leyenda “PREVIO CONCEPTO DGPPN” del rubro “OTRAS TRANSFERENCIAS” para disponer de la apropiación y efectuar los traslados presupuestales correspondientes, con el fin de seguir cumpliendo con las obligaciones económicas señaladas en la ley, de acuerdo a la interpretación dada en las sentencias de unificación señaladas». 3Radicación n.° 89805 SCLAJPT-12 V.00 «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con oficio del 11 de junio de 2020, radicado No. 2-2020-024997, suscrito por la Directora General de Presupuesto Público Nacional, argumentó: “…Con respecto a la solicitud de recursos para atender el pago de la sentencia de unificación, se debe reiterar lo comunicado el Oficio No. 2-2020-017662 del 7 de mayo de 2020, donde se insiste, entre otras cosas, que la PGN debe contar con la información de los interesados a quienes ya les fue reconocido el derecho por las autoridades competentes, dado que “las sentencias de unificación en sí mismas no son constitutivas de derechos a reclamar[…]”. Y advirtió en su aparte final que “[…] En consecuencia, no es posible atender de manera favorable su solicitud […]”. «La Procuraduría General de la Nación como consecuencia de la notificación del oficio del 11 de junio de 2020, radicado No. 2-2020-024997, informó mediante oficio de salida S2020-020190 del 19 de junio del año en curso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que con base en la comunicación en cita, había decidido suspender a partir del mes de junio

informó mediante oficio de salida S2020-020190 del 19 de junio del año en curso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que con base en la comunicación en cita, había decidido suspender a partir del mes de junio del año en curso, el pago de las diferencias salariales señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, mientras el mencionado Ministerio viabilizaba los recursos garantizados con apropiación presupuestal de $70.000 millones en el rubro de “Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto”, que se requieren para cubrir los gastos por las diferencias salariales y por los compromisos del acuerdo sindical» . «Finalmente, mediante comunicado del 19 de junio de 2020 esta Entidad tuvo que informar a los Procuradores Judiciales I (entre ellos al accionante), a los Procuradores Judiciales II y a los Procuradores Delegados, las actuaciones que la Procuraduría General de la Nación había surtido ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, que pese a que los recursos para atender la realidad descrita estaban apropiados, estos se encuentran condicionados al levantamiento del concepto previo que es competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual la Entidad se vio en la obligación de suspender a partir del mes de junio el pago de las diferencias salariales señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 (pago que se reanudará una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, viabilicen los recursos)». 4Radicación n.° 89805

y 15 de la Ley 4 de 1992 (pago que se reanudará una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, viabilicen los recursos)». 4Radicación n.° 89805 SCLAJPT-12 V.00 «Así las cosas, es palmario que la Procuraduría General de la Nación hasta el mes de mayo del año en curso dio cumplimiento a los postulados contenidos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), a favor de los Procuradores Judiciales I y II, entre ellos el accionante». «[…] en este caso no existe vulneración alguna, por parte de la PGN de los derechos fundamentales aducidos por la actora, en tanto que el órgano de control ha intervenido en el asunto gestionando presupuestalmente lo que le corresponde, y la acción de tutela resulta improcedente por no afectación del mínimo vital de los Procuradores Judiciales». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite correspondiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 21 de julio de 2020, negó la protección solicitada, al concluir que «En el caso de la accionante, se advierte que esta cuenta con otros mecanismos idóneo dentro del ordenamiento jurídico para la protección efectiva de los derechos

2020, negó la protección solicitada, al concluir que «En el caso de la accionante, se advierte que esta cuenta con otros mecanismos idóneo dentro del ordenamiento jurídico para la protección efectiva de los derechos que considera vulnerados, pues puede acudir a la Procuraduría en petición de extensión de jurisprudencia y a los jueces contencioso administrativa, a fin de que, luego de surtir el debido debate probatorio, con la audiencia de la contra parte, y en general con la estricta observancia al debido proceso y al derecho de defensa, la Procuraduría y ante su negativa, el juez resuelva, a través de una decisión definitiva, ordinaria, ejecutiva o de extensión de jurisprudencia, sobre el reconocimiento o pago de la prestación económica pretendida en esta acción de tutela».

«De otra parte, en el presente caso, no se evidencia, ni se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable en los términos en los que lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, que justifique la utilización de la tutela como mecanismo transitorio o una afectación de tal magnitud que le impida realizar el trámite judicial ordinario». 5Radicación n.° 89805

SCLAJPT-12 V.00

«Aunado a lo anterior, a juicio de la Sala, la accionante tampoco demuestra que los mecanismos administrativos y judiciales no sea idóneo ni eficaz en su caso, y adicional ni siquiera alegó ni explicó la existencia de un perjuicio irremediable y mucho menos demostró ser una persona que tenga alguna condición que la coloque en situación de especial protección, como pertenecer al grupo de la denominada tercera edad (pues sólo cuenta

un perjuicio irremediable y mucho menos demostró ser una persona que tenga alguna condición que la coloque en situación de especial protección, como pertenecer al grupo de la denominada tercera edad (pues sólo cuenta con 41 años, según da cuenta la copia de su cédula de ciudadanía que fue allegada como anexo de esta tutela), tener algún problema especial de salud, personas a cargo suyo, o incluso, situaciones económicas especiales como la falta de ingresos o de medios de subsistencia, que han sido señalados por la Corte Constitucional como elementos determinantes para la procedencia excepcional de esta acción». «De esta manera, la accionante cuenta con medios ordinarios tanto administrativos como judiciales para reclamar el derecho que pretende le sea otorgado mediante la acción de tutela y por ello tal acción es improcedente para definir lo solicitado, pues de lo contrario, el juez constitucional estaría sustituyendo en sede de tutela al juez natural o a las autoridades judiciales competentes para decidir la controversia planteada, desestimando así la autonomía e independencia que les son propias a los jueces».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la accionante la impugnó, manifestando que «[…] la tutela es el único medio de defensa judicial idóneo del que dispongo, para que cese la vulneración de mis derechos fundamentales y perciba la totalidad de mi salario mensual como empleado púbico en contraprestación por la labor que despliego, como hasta el mes de mayo de este año lo venía pagando mi nominador; porque de lo contrario, esa expectativa, lejos de ser una

salario mensual como empleado púbico en contraprestación por la labor que despliego, como hasta el mes de mayo de este año lo venía pagando mi nominador; porque de lo contrario, esa expectativa, lejos de ser una realidad como tiene que ser, se volverá una vergonzosa quimera, derivada de una vía de hecho».

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 89805

SCLAJPT-12 V.00

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso bajo estudio, la petición de la promotora de la acción constitucional estuvo direccionada a que se ordene a la autoridad accionada la reelaboración de su nómina y la reliquidación de las sumas de dinero como salario mensual para el mes de junio de 2020 y los meses subsiguientes, y dé

autoridad accionada la reelaboración de su nómina y la reliquidación de las sumas de dinero como salario mensual para el mes de junio de 2020 y los meses subsiguientes, y dé cumplimiento a la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S22019. Pues bien, para esta Sala es claro que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente (STL10483-2017, STL11863-2017 STLl858-2019, entre otras), es improcedente en este escenario, máxime cuando la actora cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigir lo aquí peticionado, esto es, acudir ante 7Radicación n.° 89805 SCLAJPT-12 V.00 la entidad accionada, para que se pronuncie sobre lo que considera tener derecho y, una vez así, de ser negativa la respuesta, pueda instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acciones que revisado el expediente, no se observa hubiera agotado. De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, tampoco se encuentra acreditada la presencia de un perjuicio irremediable, pues tal y como se señaló en el fallo de primera instancia constitucional, a pesar

del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, tampoco se encuentra acreditada la presencia de un perjuicio irremediable, pues tal y como se señaló en el fallo de primera instancia constitucional, a pesar que la accionante señaló que tuvo una disminución de $3.472.043 de su salario para la nómina de junio, lo cierto era que su ingreso mensual total aumentó, si se tienen en cuenta todos los conceptos remuneratorios pagados, toda vez que en mayo de 2020 devengó un total de $14.299.607, mientras que en junio de 2020 percibió $22.916.360, y luego de deducciones percibió un pago neto por $17.642.751., lo cual evidencia que que no existió daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez de tutela. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente  la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 89805

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 89805

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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