CSJ - STL6251-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6251-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6251-2023 Radicación n.° 70182 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó NURY OSORIO HERNÁNDEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nury Osorio Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que promovió proceso ordinario laboral de regulación de honorarios contra Lucía Ospina Ríos, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali con radicado número 76001310500520180045901, quien mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2021 accedió a las súplicas de suRadicación n.° 70182 SCLAJPT-11 V.00 demanda, determinación apelada por la parte vencida en juicio. Relató que, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada propuesta por la parte demandada, pese a que afirmó elevó una solicitud de celeridad a fin de que se avoque conocimiento del recurso; situación que es su sentir hace ilusorio el pago de sus honorarios. En razón de lo anterior, peticionó se conceda el amparo de su
elevó una solicitud de celeridad a fin de que se avoque conocimiento del recurso; situación que es su sentir hace ilusorio el pago de sus honorarios. En razón de lo anterior, peticionó se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profiera el fallo que en derecho corresponda al interior del proceso censurado. Mediante auto de 17 de abril de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, manifestó que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de las partes, además remitió el expediente digital. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio denunciado, explicando que dicho «despacho presentaba una congestión importante en temas de derecho individual, logrando con ello, poder comenzar a evacuar los procesos que ingresaron después del año 2020, como es el caso de la accionante», lo que advirtió que informó «fue puesto en conocimiento de la parte actora, mediante Auto No. 245 del 21 de abril 2Radicación n.° 70182 SCLAJPT-11 V.00 de 2023 notificado en estado de la misma data, donde también se
conocimiento de la parte actora, mediante Auto No. 245 del 21 de abril 2Radicación n.° 70182 SCLAJPT-11 V.00 de 2023 notificado en estado de la misma data, donde también se expresó para su conocimiento que, una vez se llegue al turno de los procesos radicados en el primer trimestre del 2021, se procederá a realizar el proyecto de sentencia que a su vez debe ser debatido en Sala de discusión y, de ser aprobado por la mayoría de la Sala se procederá a fijar la fecha de audiencia, o en el caso de ser derrotada la ponencia, se pasara al magistrado que siga en turno, a efectos de elaborar el respectivo proyecto».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profiera la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario laboral de regulación de honorarios que instauró en contra de Lucía Ospina Ríos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
Judicial de Cali profiera la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario laboral de regulación de honorarios que instauró en contra de Lucía Ospina Ríos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales 3Radicación n.° 70182 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Nury Osorio Hernández se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 4Radicación n.° 70182
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos
expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral de regulación de honorarios que inició la abogada Nury Osorio Hernández contra Lucía Ospina Ríos, con radicado número 76001310500520180045901, dicho proceso arribó al Tribunal 5Radicación n.° 70182
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Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2021, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral de dicha Corporación. De suerte que, aun cuando no se avizore ninguna actuación realizada
que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral de dicha Corporación. De suerte que, aun cuando no se avizore ninguna actuación realizada por el despacho, después de la fecha en que se sometió a reparto el proceso que lo fue el 28 de septiembre de 2021 a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, lo cierto es, que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado, por ende bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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