CSJ - STL6252-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6252-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente
STL6252-2020 Radicación n.° 89757 Acta nº 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES frente a l fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 23 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió
SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ.
ANTECEDENTES Silvia Castañeda de la Hoz, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y salud, presuntamente conculcados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y Colpensiones.Radicación n.° 89757
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Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: «Que a través de apoderado judicial inició juicio ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), para que mediante sentencia se condenara a esta entidad a reconocerle y cancelarle la Pensión de Sobreviviente; habiéndole correspondido por reparto al Juzgado 6º Laboral de Barranquilla, bajo el radicado 2009-311, dictándose
la Pensión de Sobreviviente; habiéndole correspondido por reparto al Juzgado 6º Laboral de Barranquilla, bajo el radicado 2009-311, dictándose sentencia el 16 de Diciembre del 2010, por la cual se absolvió de todos los cargos de la demanda, decisión que fue confirmada por este Tribunal. Sin embargo, interpuesto el recurso extraordinario de casación, y concedido, la Corte Suprema de Justicia casó la Sentencia del Tribunal, para en su lugar, revocar la del juzgado y conceder el derecho pensional reivindicado». «Que avocado el conocimiento por este Tribunal Superior de Barranquilla, le dio el trámite correspondiente, remitiendo el expediente al Juzgado de Origen, quien dictó auto de obedézcase y cúmplase». «Que el 21 de marzo de 2019 radicó memorial de cumplimiento de sentencia conforme al artículo 305 del CGP, siendo reiterado en varias ocasiones; sin embargo, el Director del Proceso antes de pronunciarse sobre el mandamiento de pago, requirió a COLPENSIONES mediante auto del 5 de Diciembre del 2019, para que informara “si había pagado a la Beneficiaria” (SIC), guardando silencio el ente oficial; por lo cual, el juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago». «Que el Despacho accionado no ha cumplido con lo de su resorte, causándole perjuicios tras la demora, ya que no cuenta con más ingresos que los provenientes de su ex compañero, por tal razón se ha afectado su mínimo vital, debido a que ha transcurrido más de un año (1) sin que se
causándole perjuicios tras la demora, ya que no cuenta con más ingresos que los provenientes de su ex compañero, por tal razón se ha afectado su mínimo vital, debido a que ha transcurrido más de un año (1) sin que se hiciera efectiva la prestación». 2Radicación n.° 89757 SCLAJPT-12 V.00 «Que desde la proferición (sic) del auto que libró la ejecución del 13 de febrero de 2020, no se ha notificado a la accionada, por lo que el 4 de Marzo requirió al Juzgado y, posteriormente, el 12 de Mayo del 2020, sin obtener respuesta». «Que, por existir una mora judicial en el proceso, instaura acción Constitucional ya que no tiene otra vía idónea para hacer valer sus derechos dada la pandemia que actualmente se vive a causa del COVID-19, además que no tiene ingresos para cubrir sus necesidades básicas, viéndose afectado el mínimo vital, y su derecho a la salud al estar bajo restricciones por el confinamiento debido a la pandemia, y ser sujeto especial por su avanzada edad de 86 años». Con sustento en lo señalado, solicitó «Tutelar los derechos fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada darle celeridad al proceso, ordenado (sic) cumplir con la notificación al ente oficial, y consecuentemente continuar las etapas procesales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, mediante auto del 1° de junio de 2020 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó a la Administradora Colombiana de
Una vez asumido el trámite, mediante auto del 1° de junio de 2020 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de la actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo laboral 2009 – 311 y manifestó que «Teniendo en cuenta que el proceso ordinario en cumplimiento de sentencia en el que la tutelante funge como parte ejecutante se encuentra activo, cursando el 3Radicación n.° 89757 SCLAJPT-12 V.00 trámite de rigor, los términos procesales se encuentran suspendidos por disposición del CSJ, y que la suscrita funcionaria ha venido profiriendo sendas decisiones judiciales dentro del marco de la legalidad; con mi acostumbrado respeto considero que, lo que se pretende con la presente acción de tutela, no es más que desconocer las medidas adoptadas por las autoridades de la Rama Judicial, en cuanto a la suspensión de términos se refiere en procesos ejecutivos, así como poner en duda decisiones y actuaciones judiciales que he adoptado constitucional y legalmente dentro del proceso y sobre las que la actora, representada por su apoderado judicial, no ha mostrado inconformidad en debida forma, el escenario procesal natural». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidió su desvinculación de la acción por su falta de legitimación en la causa por pasiva.
procesal natural». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidió su desvinculación de la acción por su falta de legitimación en la causa por pasiva. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 23 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo impetrado por la accionante, y resolvió «SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a expedir el acto administrativo correspondiente, que reconozca y pague la pensión otorgada judicialmente a SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ y también ordene su inclusión en nómina de pensionados, última ésta que deberá realizarse a más tardar en el mes inmediatamente siguiente». «TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO LABORAL DE BARRANQUILLA accionado, que una vez recibido el acto administrativo por parte de Colpensiones, que reconozca y pague la pensión, dentro de las 48 horas siguientes, continúe sin más dilación el trámite que sea de su resorte respecto del proceso ejecutivo laboral adelantado por la accionante, identificado bajo el Rad. 2009-00311». 4Radicación n.° 89757
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III. IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, inconforme con la decisión la impugnó, para lo cual señaló que «[…] esta administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo
Colpensiones, inconforme con la decisión la impugnó, para lo cual señaló que «[…] esta administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, sin embargo, también es claro para la suscrita que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la existencia de otros mecanismos. Así mismo, es necesario aclarar que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
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cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 89757
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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir 6Radicación n.° 89757 SCLAJPT-12 V.00 la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa, o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa, o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra el Juzgado convocado, frente a las decisiones que se han adoptado por parte de la célula judicial censurada, dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Silvia Castañeda e identificado con el radicado n.° 2009 – 00311, trámite procesal en el cual, se está notificando a la entidad ejecutada el auto del 13 de febrero de 2020, que ordenó librar mandamiento de pago, como consta de las documentales aportadas al presente trámite. Pues bien, esta Sala considera que le asiste razón a la impugnante en la medida que como está acreditado con las pruebas allegadas, que al momento de iniciar la acción de tutela, la peticionaria puso en marcha el otro mecanismo de defensa con que cuenta para la materialización del derecho a la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en sede judicial, esto es, el proceso ejecutivo que actualmente se encuentra en curso, en ese sentido no se cumple con los requisitos de procedibilidad anteriormente mencionados, entre los que se resalta «II). Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.», mecanismo que por demás resulta ser idóneo para lograr la concreción del reclamo.
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.», mecanismo que por demás resulta ser idóneo para lograr la concreción del reclamo. 7Radicación n.° 89757
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Entonces, al haberse desconocido por la promotora de la queja constitucional el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para que salga avante la acción de tutela contra decisiones judiciales, el amparo resulta improcedente en tanto la naturaleza de dicho mecanismo es excepcional, n o es por tanto una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En esa, medida la acción tutelar es prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que se agote el citado proceso ejecutivo, para que se resuelva el litigio planteado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y en su lugar, declarar la improcedencia, frente a la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, conforme las anotaciones precedidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y origen citados, para en su lugar DECLARAR LA
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y origen citados, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional instaurada por 8Radicación n.° 89757
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SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y COLPENSIONES, dadas las consideraciones anotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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