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CSJ - STL6252-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6252-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6252-2023 Radicación n.° 102027 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARINELA VELA PEREA, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marinela Vela Perea, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102027

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Explicó que la señora Marinela Vela Perea instauró juicio ejecutivo en contra de la sociedad Procaps S.A., con el fin de obtener del valor contenido en unas facturas cambiarias que le fueron adjudicadas en la sucesión de su fallecido esposo Luis Antonio Velandia. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al

contenido en unas facturas cambiarias que le fueron adjudicadas en la sucesión de su fallecido esposo Luis Antonio Velandia. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá quien a través del proveído de fecha 21 de septiembre de 2022 revocó el mandamiento de pago que libró en virtud del auto de 6 de junio de la pasada calenda, con fundamento en que los títulos valores carecían de firma del creador, «requisito general e indispensable para la constitución del título valor» , determinación que apelada fue confirmada por el Tribunal convocado el 13 de enero de 2023. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas «no han cumplido con su deber legal de examinar los títulos valores adosados a la demanda», pese a que en su sentir, las facturas cambiarias aportadas como base de la obligación, «cumplen con todos los requisitos de ley que impone el artículo 422 del Código general del Proceso, entendidos éstos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó revivir «el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y ordenando al mismo despacho continuar con el siguiente paso en el proceso ejecutivo, como es, seguir adelante con la ejecución para efectivizar el pago de la obligación contraída por la empresa Procaps S.A.».

Circuito de Bogotá, y ordenando al mismo despacho continuar con el siguiente paso en el proceso ejecutivo, como es, seguir adelante con la ejecución para efectivizar el pago de la obligación contraída por la empresa Procaps S.A.». 2Radicación n.° 102027

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la decisión censurada. Por su parte, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no ha trasgredido garantía constitucional alguna de las partes que comportan el proceso objeto de debate. La empresa Procaps S.A., requirió negar la solicitud de resguardo con fundamento en que al interior del proceso cuestionado las autoridades judiciales accionadas han garantizado los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de resguardo, peticionando se revoque

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de resguardo, peticionando se revoque

3Radicación n.° 102027 SCLAJPT-12 V.00 la decisión de primer grado y en su lugar se conceda el amparo implorado ante el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 13 de enero de 2023, que confirmó el auto de 21 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Cuarenta Civil

cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 13 de enero de 2023, que confirmó el auto de 21 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital que revocó el mandamiento de pago ejecutivo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 4Radicación n.° 102027 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Marinela Vela Perea, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

  1. Marinela Vela Perea, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto es la proferida por la Sala 5Radicación n.° 102027

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Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 13 de enero de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 24 de febrero hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna

contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 13 de enero de 2023 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , respecto del análisis efectuado en relación a la falta de firma del suscriptor de las facturas cambiarias, comenzó señalando que revisados los títulos, los mismos carecían de la rúbrica manuscrita por parte de su creador, sino con «el nombre impreso en la parte superior izquierda de cada documento». Al paso, advirtió que si bien de cara a lo contemplado en los artículos 621 y 826 del Código de Comercio, como en el artículo 826, la firma puede procurarse «por un signo o contraseña que puede ser

artículos 621 y 826 del Código de Comercio, como en el artículo 826, la firma puede procurarse «por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto», como también pude validarse con «la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal», agregando que al respecto la homóloga Sala de Casación Civil ha concluido que «la ausencia de la firma autógrafa y expresa de la emisora de las facturas, no desvirtúa por sí sola la condición de título valor de ellas, por cuanto el mismo ordenamiento tiene por autorizado en reemplazo elementos equivalentes que permiten inferir la autoría del creador, sin discriminar cuáles signos o símbolos pueden actuar o no como sucedáneos válidos», lo cierto es que consideró que «la posibilidad de firmar el título-valor de manera mecánica no exime de verificar que 7Radicación n.° 102027 SCLAJPT-12 V.00 el signo, independiente de la forma que esté plasmado, corresponda a un acto personal del cual se pueda atribuir la intención de su creador de estar emitir un documento con efectos cambiarios». De suerte que, el Juez Plural al efectuar el estudio de los títulos valores, materia de estudio, encontró que: En ese contexto, resulta claro que, para este caso, la sola incorporación del nombre “Luis Antonio Velandia”, como parte del formato preimpreso de la factura, no conlleva ese carácter de firma requerido para el título-valor en cuestión por dos razones concretas. Primero, porque la inclusión del nombre hace parte de lo que podría entenderse una estandarización de las facturas, un

factura, no conlleva ese carácter de firma requerido para el título-valor en cuestión por dos razones concretas. Primero, porque la inclusión del nombre hace parte de lo que podría entenderse una estandarización de las facturas, un esqueleto o proforma de documento, pero de la que no es posible atribuirle una connotación de “acto personal”. Segundo, es claro que el contenido (lo que se pretende cobrar) fue incorporado después de haberse impreso el formulario del título que contiene el signo o no nombre, de modo que no puede inferirse la intensión de crear una factura de compraventa de servicios o de bienes, frente a la información agregada después de manera manual. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado que revocó el mandamiento de pago ejecutivo, conclusión que no desconoció los precedentes jurisprudenciales y las normas aplicables al asunto, en tanto que realizó el respectivo pronunciamiento de las mismas y delimitó que en el asunto no podía dar aplicación a las mismas al encontrar de la valoración de los títulos aportados que no era posible entender que con el nombre preimpreso del formato de la factura cambiaria se cumplía con el requisito de la firma, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no 8Radicación n.° 102027 SCLAJPT-12 V.00 la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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