CSJ - STL6252-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6252-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6252-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00726-00 Acta 13

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por MARCELA TORRES ORJUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , las partes y los intervinientes dentro del incidente de regulación de honorarios identificado con el radicado No. 11001310502920160024902.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de la garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00726-00

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Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que Edison Iván Cortés Carpeta -en el curso del proceso ejecutivo, a continuación del ordinario laboralinició incidente de regulación de honorarios en contra de la aquí accionante, con la finalidad de que se ordenara: i) a Protección S. A. que dejara a órdenes del Juzgado el pago del retroactivo que adeudaba a la accionada, hasta que se resolviera lo concerniente a los honorarios que

ordenara: i) a Protección S. A. que dejara a órdenes del Juzgado el pago del retroactivo que adeudaba a la accionada, hasta que se resolviera lo concerniente a los honorarios que acordaron por contrato escrito y verbal; ii) se ordenara el pago de los honorarios que fueron pactados en el contrato inicial, sobre el 30% de la representación judicial en primera y segunda instancia; iii) se regulara n los honorarios , teniendo en cuenta la representación judicial que llevó a cabo ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue pactada verbalmente; y se condenara al pago de costas.

El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que , mediante providencia de 31 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el Dr. EDISON IV ÁN CORTÉS CARPETA y la señora MARCELA TORRES ORJUELA existió un contrato de prestación de servicios profesionales donde se pactó a cuota litis del 30% de la totalidad del reconocimiento de la pensión, conforme a lo expuesto en la parte motiva-.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MARCELA TORRES ORJUELA a pagar la suma de $55.171 al Dr. Edison Iván Cortés Carpeta, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

El incidentante interpuso recurso de apelación y el tribunal encartado profirió sentencia de 28 de junio de 2024Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00726-00

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El incidentante interpuso recurso de apelación y el tribunal encartado profirió sentencia de 28 de junio de 2024Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00726-00 SCLAJPT-11 V.00 3 – notificada en estado n.º 117 de 8 de julio de 2024 -, que modificó parcialmente el numeral segundo de la primera decisión en el sentido de,

[…] condenar a la accionada MARCELA TORRES ORJUELA a pagar a favor del citado abogado la suma de $8.480.994, por concepto de honorarios, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Y confirmó en lo demás.

Con memorial de 9 de julio de 2024, Edison Iván Cortés interpuso recurso extraordinario de casac ión; no obstante, por auto de 13 de noviembre de 2024 el juez plural lo rechazó por improcedente luego de considerar que se dirigía en contra de una providencia emitida dentro de un procedimiento ejecutivo laboral.

En la presente acción constitucional la tutelante afirma que la autoridad colegial incurrió en defectos fácticos, de violación directa de la Constitución y error inducido , por cuanto:

  1. el juzgador omitió la valoración de unas pruebas o se ponderó deficientemente otras, como lo fue el oficio de 9 de septiembre de 2021 emitida por Protección S. A. que se refería a ella como afiliada «fallecida»; y el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes;
  1. no se tuvo en cuenta que el 30% sobre el

septiembre de 2021 emitida por Protección S. A. que se refería a ella como afiliada «fallecida»; y el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes;

  1. no se tuvo en cuenta que el 30% sobre el reconocimiento de la pensión (cuota litis) , era un montoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00726-00

SCLAJPT-11 V.00 4 desproporcionado a pesar de que las partes lo hubieran pactado en el contrato de prestación de servicios; y que aquel solo cobijaba el retroactivo causado entre «17-07-2015 hasta 30-04-2018» y no todas las mesadas causadas hasta la ejecutoria de la condena como lo alegaba el incidentante.

  1. no se tuvo en cuenta la mala fe con que obró el abogado al solicitarle que le firma ra escritos y poderes para cobrar los depósitos judiciales y tramitar el recurso extraordinario de casación -escrito de oposición-.

Con base en los anteriores presupuestos solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales , para que, en su lugar, se dej ara sin efecto la providencia proferida el 28 de junio de 2024 por el colegiado convocado. En consecuencia, requirió que se ordenara dictar una nueva decisión que «declarara improcedente la condena» y «asegura[ra] el respeto al debido proceso y una decisión ajustada a derecho, teniendo en cuenta todas y cada una de las actuaciones del abogado».

Con escrito de 2 de abril de 2025 se radicó la presente acción de tutela y, por auto de 7 de abril de 2025, esta Sala

ajustada a derecho, teniendo en cuenta todas y cada una de las actuaciones del abogado».

Con escrito de 2 de abril de 2025 se radicó la presente acción de tutela y, por auto de 7 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término de traslado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas dentro los proceso s ordinario yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00726-00 SCLAJPT-11 V.00 5 ejecutivo laboral y el incidente de regulación de honorarios . Manifestó remitirse a los argumentos esbozados en las decisiones allí dictadas.

Un magistrad o del Tribunal accionado defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Adujo que la determinación estaba soportada en una interpretación acorde con los precedentes jurisprudenciales legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias ; y resaltó que no trasgredió las prerrogativas fundamentales de la accionante. En soporte, compartió el enlace del expediente digital.

Protección S. A. solicitó que se le desvinculara del trámite tuitivo, toda vez que el reproche se dirigía en contra del Tribunal cognoscente y no en su contra. A dujo, en todo caso, que no había conculcado las garantías fundamentales de la promotora.

No se aportaron más pronunciamientos.

del Tribunal cognoscente y no en su contra. A dujo, en todo caso, que no había conculcado las garantías fundamentales de la promotora.

No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00726-00 SCLAJPT-11 V.00 6 omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que aunque, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustif icadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, correspondiente a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los

para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, correspondiente a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha sentado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00726-00

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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a su aplicación en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda mes es o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales le gítimos de resolución de conflictos».

seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales le gítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00726-00 SCLAJPT-11 V.00 8 para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa

previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por la convocante es la invalidación de la providencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2024 -notificada por estado 117 de 8 de julio de 2024 - dentro del incidente de regulación de honorarios, mediante la cual, el Tribunal accionado modificó la decisión de primera instancia y condenó a la pasiva a

julio de 2024 - dentro del incidente de regulación de honorarios, mediante la cual, el Tribunal accionado modificó la decisión de primera instancia y condenó a la pasiva a pagar a favor del abogado incidentante la suma de $8.480.994, por concepto de honorarios.

Por tanto, era desde esta fecha – 8 de julio de 2024que la accionante tenía la posibilidad de acudir al juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00726-00 SCLAJPT-11 V.00 9 constitucional para invocar su reproche, pues valga recordar, contra aquella decisión no era procedente ningún mecanismo ordinario idóneo.

Empero, desde la mencionada data hasta la presentación de la petición de salvaguarda, esto es, 2 de abril de 2025, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.

Al respecto, téngase en cuenta que, si bien se presentó recurso extraordinario de casación, la accionante no fue su promotora, de suerte que el tiempo que tardó su resolución no puede contarse en su beneficio, ni justifica la dilación en la interposición oportuna del presente mecanismo constitucional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la

no puede contarse en su beneficio, ni justifica la dilación en la interposición oportuna del presente mecanismo constitucional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales; ni tampoco la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable -actual, urgente e inminenteque lo justifique.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00726-00

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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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