CSJ - STL6253-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6253-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6253-2023 Radicación n.° 102047 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO HERRERA contra el fallo que profirió el 22 de febrero de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Herrera , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió acción popular en contra de Drogas la Rebaja ubicada en la carrera 7 # 1804 de Pereira, en aras de que contratara de planta a una guía interprete, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito deRadicación n.° 102047
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Pereira y al cual se le asignó la radicación número 66001-31-03-002-202100160-00. Reató que el juez cognoscente mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021 amparó el derecho colectivo y ordenó contratar al
00160-00. Reató que el juez cognoscente mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021 amparó el derecho colectivo y ordenó contratar al personal requerido en la demanda, determinación contra la cual la parte demandada y vendida en juicio apeló. Criticó el quejoso que a la fecha, el cuestionado Tribunal Superior de Pereira, no ha proferido la respectiva decisión que resuelva el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primer grado, lo que en su sentir desconoce el término estipulado en la Ley 472 de 1998 como en los artículos 120 y 117 del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, determine «cuanto tiempo [tenía] el tutelado para fallar». Además, se «ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Pereira, se 2Radicación n.° 102047 SCLAJPT-12 V.00 opuso a la prosperidad de la acción constitucional, tras realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones realizadas en el curso de la acción popular promovida por el quejoso, indicando que con proveído de 7 de
SCLAJPT-12 V.00 opuso a la prosperidad de la acción constitucional, tras realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones realizadas en el curso de la acción popular promovida por el quejoso, indicando que con proveído de 7 de febrero de 2023 aceptó la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada; así mismo, puso de presente que las providencias proferidas en el juicio, se encuentran ajustadas a derecho. Por su parte, la sociedad COPSERVIR LTDA., peticionó negar la solicitud de amparo en razón a que indicó que las providencias proferidas en el curso del juicio no son arbitrarias. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que «es inexistente la omisión alegada, pues se probó que lo requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por la autoridad accionada, ya que previo a la interposición del amparo se había conjurado la falla atribuida, emergiendo con ello, itérese, la ausencia de vulneración».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando su solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.° 102047 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribió en cuestionar que al interior de la acción popular que promovió con radicado número 2022-00160-01 el Tribunal Superior de Pereira no ha acatado el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para proferir la decisión de segundo grado ; así mismo, que se le ordene emitir al Secretario de dicha Corporación aporte una «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando, día mes y año de ellas». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
mismo, que se le ordene emitir al Secretario de dicha Corporación aporte una «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando, día mes y año de ellas». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC 4Radicación n.° 102047
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T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar que: (i) Gerardo Herrera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que se encuentra tramitado el proceso materia de controversia. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente a los alegatos relacionados con la mora judicial endilgada al Tribunal Superior de Pereira, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los
alegatos relacionados con la mora judicial endilgada al Tribunal Superior de Pereira, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 102047
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico
determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. No obstante y tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, revisado el expediente digital se evidencia que al interior de la acción popular promovida por el accionante Gerardo Herrera en contra de Drogas la Rebaja, con radicado 2022-00160-01, contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira proferida el 22 de noviembre de 2021, la parte demandada 6Radicación n.° 102047 SCLAJPT-12 V.00 interpuso el recurso de apelación, siendo remitido el expediente al
6Radicación n.° 102047 SCLAJPT-12 V.00 interpuso el recurso de apelación, siendo remitido el expediente al Colegiado censurado el pasado 7 de septiembre de 2022; que con memorial de fecha 2 de febrero de 2023 la parte demandada solicitó el desistimiento del recurso de apelación, mismo que fue aceptado con proveído de 6 de igual mes y año, ordenándose la devolución de las diligencias al juzgado de origen, lo cual se llevó a cabo el 13 de la misma fecha. De acuerdo al recuento narrado, de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se advierte que no existe la mora judicial alegada, pues por el contrario, se evidencia que la autoridad censurada dio trámite al proceso, realizando las gestiones y trámites necesarios a fin de dar curso al mismo, al punto que el mismo terminó con la aceptación del desistimiento del recurso de apelación elevado por l parte apelante y demandante, por ende bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas y por ende, le asiste razón al juez de primer grado en indicar que no existió vulneración alguna. Finalmente, en cuanto a la solicitud relacionada con que se le ordene al Tribunal convocado emita una constancia secretarial en los términos peticionados en la demanda de tutela, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que del análisis del expediente no se advierte que el convocante hubiese elevado las respectivas solicitudes en tal sentido
peticionados en la demanda de tutela, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que del análisis del expediente no se advierte que el convocante hubiese elevado las respectivas solicitudes en tal sentido ante dicha autoridad señalada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión del juez de primer grado que declaró improcedente el amparo implorado, para en su lugar, negar la 7Radicación n.° 102047 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de tutela por cuanto no existe vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 102047
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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