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CSJ - STL6254-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6254-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6254-2023 Radicación n.° 102055 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , tramite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 102055

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el accionante interpuso acción popular contra la propietaria del establecimiento de comercio Instituto Compujer S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Andes , con radicado número 001-202200077.

Instituto Compujer S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Andes , con radicado número 001-202200077. Explicó que el juez de conocimiento, a través de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2022, amparó el derecho colectivo, empero no condenó a la demandada al pago de las agencias en derecho en su favor, determinación que expuso fue confirmada por el tribunal convocado mediante sentencia de 17 de febrero de 2023. Alegó el promotor del amparo, que el juez plural censurado, desconoció que tenía derecho a la condena al pago de las agencias en derecho en ambas instancias. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho invocado y, para su efectividad, pretendió se le ordene al tribunal convocado conceder las agencias en derecho a su favor y en ambas instancias; así mismo, requirió se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura como la Procuraduría General de la Nación se pronuncien frente a si es procedente la aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 en tratándose de acciones populares para la fijación de agencias en derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 102055

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 28 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la

2Radicación n.° 102055

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 28 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación indicó que no ha recibido solicitud, queja o petición suscrita por el tutelista; de otra parte, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que adujo no ha trasgredido la prerrogativa constitucional invocada por el actor. El Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras señalar que la decisión en virtud de la cual el colegiado confirmó la decisión del A quo de no condenar en costas en favor del quejoso, no comporta ninguna arbitrariedad o capricho. Por otra parte, señaló que «en cuanto a la pretensión del gestor para que la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura intervengan en el asunto; basta con señalar que el actor no acreditó haber elevado peticiones en ese sentido frente a las mencionadas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito (STC16677)».

III. IMPUGNACIÓN

acreditó haber elevado peticiones en ese sentido frente a las mencionadas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito (STC16677)».

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 102055

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Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, sin manifestar reparo alguno contra la sentencia de primer grado, sin precisó las razones en las que fundamenta su recurso, por eso la Sala efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al haber confirmado la determinación emitida por el juez de primer grado, que decidió no condenar en favor del actor las agencias en derecho dentro del trámite de la acción popular que origina la queja de amparo. 4Radicación n.° 102055

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 5Radicación n.° 102055

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia reprochada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo de segunda grado que definió el asunto, que data de 17 de febrero de 2023 y la presentación de la súplica es de 24 de igual mes y anualidad, no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que

razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 6Radicación n.° 102055

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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar

engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de febrero de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí tutelante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes , inició señalando que de acuerdo con lo reglado en la Ley 472 de 1998 «la parte a la que le haya sido

aquí tutelante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes , inició señalando que de acuerdo con lo reglado en la Ley 472 de 1998 «la parte a la que le haya sido adversa la decisión de fondo dentro de una acción popular, debe ser condenada en costas, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Empero, paso seguido el colegiado advirtió que de acuerdo a lo estatuido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso «no existía mérito para imponer costas», en razón a la «falta de 7Radicación n.° 102055 SCLAJPT-12 V.00 comparecencia e intervención de la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas» , agregando que, el actuar del demandante se limitó a la presentación de la demanda, a la solicitud de impulso procesal y a interponer el recurso de alzada; así mismo, que actuó en causa propia, por lo que no generó gasto alguno en el curso del litigio. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su

al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 8Radicación n.° 102055

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, en cuanto a las solicitudes relacionadas con que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación se pronuncien frente a si es procedente la aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 en tratándose de acciones populares para la fijación de agencias en derecho, se incumple el

PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 en tratándose de acciones populares para la fijación de agencias en derecho, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que del análisis del expediente no se advierte que el convocante hubiese elevado las respectivas solicitudes en tal sentido ante dichas autoridades señaladas, a fin de obtener el respectivo pronunciamiento. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 102055

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 102055

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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