CSJ - STL6254-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6254-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6254-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00940-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de marzo de 202 5, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA –
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Expuso que Diana Luz Pinto Charry promovió demanda ejecutiva contra él y Andrés Rafael Ucrós Ariana, para que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00940-01 2 ordenara el pago de la obligación contenida en una letra de cambio.
Narró que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar mediante proveído de 25 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago.
Señaló que mediante sentencia de 23 de agosto de 2022 la autoridad judicial declaró no probada la excepción de mérito que el accionante presentó, denominada indebida integración del título , y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Señaló que mediante sentencia de 23 de agosto de 2022 la autoridad judicial declaró no probada la excepción de mérito que el accionante presentó, denominada indebida integración del título , y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Del expediente se extrae que Andrés Rafael Ucrós Ariana interpuso recurso de reposición y apelación contra la providencia de primera instancia; y el actor ape ló la misma decisión. Por medio de auto de 19 de septiembre de 2022 el juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo.
El hoy promotor presentó recurso de reposición contra el auto que concedió la apelación para que el despacho (i) especificara cual recurso de apelación estaba concediendo, teniendo en cuenta que ambos demandados lo interpusieron, y (ii) modificara el efecto en que concedió el recurso de apelación, para que se hiciera en el suspensivo.
Por medio de auto de 17 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar resolvió (i) no reponer el auto de 19 de septiembre de 2022 que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia; y (ii) rechazar por improcedente el recurso de reposición que Andrés RafaelRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00940-01 3 Ucrós Uriana interpuso contra el proveído de 23 de agosto de 2022.
Informó que las diligencias se remitieron a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 2 de diciembre de 2022, colegiado que en
2022.
Informó que las diligencias se remitieron a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 2 de diciembre de 2022, colegiado que en auto de 30 de septiembre de 2023 admitió el recurso en el efecto devolutivo y concedió 5 días a los recurrentes para sustentar la apelación.
El promotor presentó impulso procesal el 22 de abril de 2024, y el 2 de mayo de esa anualidad el Colegiado ordenó correr traslado del escrito de apelación que obraba en el expediente de primera instancia. El 31 del mismo mes y año el asunto ingresó al despacho.
Cuestionó que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación.
Con base en lo anterior, acudi ó a esta acción para obtener la protección de su s derechos fundamentales. Para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar proceda a resolver la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La demanda de tutela se radicó el 25 de febrero 2025 ante la Sala de Casación Civil, colegiado que m ediante auto de 26 del mismo mes y año, la admitió y ordenó notificar a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00940-01 4 autoridad accionada y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, Lina Rocío Villazón Villalba quien dijo actuar en calidad de apoderada de Diana
autoridad accionada y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, Lina Rocío Villazón Villalba quien dijo actuar en calidad de apoderada de Diana Liz Pinto Charry se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal; para representarla en el presente trámite, luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia
Por su parte la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que:
El 31 de septiembre de 2023, se admitió la apelación propuesta por los demandados y se corrió traslado para su sustentación en los términos de la Ley 2213 de 2022, vencido el cual, se ordenó retornar para su resolución en el turno correspondiente, como se indicó en el mismo proveído admisorio.
Vencido el término otorgado para la sustentación anterior, no fue allegada por los impugnantes, no obstante, en aplicación de criterio jurisprudencial vigente para la época -STC9175-2021-, que trataba de la sustentación anticipada o prematura, el 2 de mayo de 2024, s e ordenó correr traslado de escrito de apelación obrante en el expediente de primera instancia. Nuevamente, con la advertencia que vencido su traslado, retornara el expediente para resolución en el turno que corresponda, lo que se efectuó el 31 de mayo siguiente.
Conforme a la naturaleza mixta de la Sala, por ejemplo, antes del 8 de febrero de 2023, fecha de llegada del proceso objeto de la
para resolución en el turno que corresponda, lo que se efectuó el 31 de mayo siguiente.
Conforme a la naturaleza mixta de la Sala, por ejemplo, antes del 8 de febrero de 2023, fecha de llegada del proceso objeto de la acción, entre otros, se encuentran pendientes de resolución […] [12] asuntos […].
Agregó que existe un criterio obje tivo y justificado del tiempo que ha trascurrido para la resolución del asunto y por tanto solicitó negar el amparo.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar informó que en su despacho cursa en primera instancia elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00940-01 5 proceso con radicado n.° 20001-31-03-005-201800309-00, el cual se encuentra en trámite con solicitud de control de legalidad y recurso de apelación; agregó que «dentro del presente asunto en providencia de fecha 24 de septiembre del 2024, se aprueba la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, sin embargo, contra dicha decisión el aquí accionante presenta recurso de apelación de auto, del cual se corrió traslado en lista del 27 de enero del 2025».
Expuso que las censuras de la acción no se dirigen en su contra, pidió negar el amparo y remitió el vínculo de acceso al expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo por cuanto consideró que « el proceso no ha estado inactivo y se han gestionado las etapas correspondientes, razón por la cual la Sala encuentra que la autoridad
de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo por cuanto consideró que « el proceso no ha estado inactivo y se han gestionado las etapas correspondientes, razón por la cual la Sala encuentra que la autoridad demandada no ha incurrido en un comportamiento negligente ni mucho menos ha actuado con desidia, máxime teniendo en cuenta la carga laboral informada por el Despacho, lo cual descarta una actitud omisiva o apática».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó, para lo cual precisó que el despacho accionado incumplió lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso
Agregó que «no se observó por parte de la Sala, lo dicho por la CSJ quien ha sostenido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional sonRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00940-01 6 aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis como lo ocurrido dentro del expediente con radicado No 20001 -3105-003-2018-00309-01 desde el 31 de mayo de 2024 en adelante».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró las garantías superiores del accionante al no resolver el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00940-01 7 Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política l e ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada
contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configu ra «mora judicial injustificada» cuando:
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00940-01 8
sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00940-01 8 […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: el 2 de diciembre de 2022 el proceso se repartió al ponente; por auto de 31 de octubre de 2023 el Tribunal admitió el recurso y concedió 5 días para su sustentación; el 29 de noviembre de 2023 el trámite ingresó al despacho; el 22 de abril de 2024 el hoy actor presentó impulso procesal; por proveído de 2 de mayo de 2024 el Tribunal corrió traslado a la parte no apelante para que rindiera manifestaciones en relación con el escrito de impugnación que los demandados presentaron de manera anticipada ante el a quo ; el 31 siguiente el expediente reingresó al despacho ; el 30 de julio de 2024 el promotor presenta otro impulso.
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya resuelto el recurso de apelación, elevado por el actor no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, comoquiera que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones necesarias para impartir el
haya resuelto el recurso de apelación, elevado por el actor no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, comoquiera que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones necesarias para impartir el trámite que en derecho corresponde, sin que se advierta un transcurso del tiempo desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00940-01 9 inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.
Ahora, respecto a la manifestación relativa a que la autoridad judicial accionada incumplió lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, se advierte que ello constituye un hecho nuevo expuesto en la impugnación que no fue controvertido por la autoridad convocada. De ahí que, analizar las censuras del promotor implicaría vulnera r el derecho de defensa de dichos sujetos procesales. Además del expediente se advierte que el actor no ha formulado una solicitud en tal sentido ante la accionada.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00940-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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