CSJ - STL6255-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6255-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6255-2023 Radicación n.° 102083 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad LÁCTEOS LOS ANDES SABOYÁ S.A.S. , contra el fallo que profirió el 8 de marzo de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , dentro de la acción de tutela que presentó JHOAN SEBASTIÁN VALERIANO BURGOS en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhoan Sebastián Valeriano Burgos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovióRadicación n.° 102083 SCLAJPT-12 V.00 demanda ordinaria laboral en contra de la compañía Lácteos Los Andes Saboyá, asunto que le correspondió por reparto a Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Explicó que en virtud del proveído de 25 de julio de 2022, el juez
Saboyá, asunto que le correspondió por reparto a Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Explicó que en virtud del proveído de 25 de julio de 2022, el juez cognoscente admitió la demanda y ordenó notificar personalmente el auto a la parte demandada y correr traslado por el término de 10 días para que conteste, así mismo que le reconoció personería jurídica a su abogado. Que de conformidad con lo anterior, el 28 de julio del pasado año, realizó la notificación personal a la parte demandada al correo electrónico de notificaciones judiciales registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la llamada a juicio, remitiendo al despacho censurado en igual fecha pero a las 4:41 p.m., memorial con constancia de la notificación personal efectuada, aportando para ello, el certificado de entrega y apertura del correo electrónico. Narró que en razón a que la demandada fue notificada de forma personal el 28 de julio de 2022, el término de traslado empezó a correr el 2 de agosto de la anterior anualidad y finalizó el 16 de agosto de 2022, fecha en que aseveró la enjuiciada no contestó la demanda, pues solo hasta el 6 de septiembre de la pasada calenda arribó el escrito de contestación, lo anterior, en razón a que mediante memorial de fecha 3 de agosto de 2022 el abogado de la demandada requirió la notificación personal de la demanda, petición a la cual accedió el juez con auto de 25 de agosto de 2022 otorgándole a la llamada a juicio nuevamente el término del traslado. Puntualizó que en virtud del auto de fecha 26 de septiembre de 2022
demanda, petición a la cual accedió el juez con auto de 25 de agosto de 2022 otorgándole a la llamada a juicio nuevamente el término del traslado. Puntualizó que en virtud del auto de fecha 26 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, resolvió tener por 2Radicación n.° 102083 SCLAJPT-12 V.00 notificada en debida forma a la parte demandada y paso seguido tuvo por contestada la demanda en término y en debida forma, determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Que con proveído de 13 de febrero de 2023, el operador judicial de primer grado confirmó la providencia de 26 de septiembre de 2022 y no concedió el recurso de apelación por ser el mismo improcedente. Alegó el tutelista, que el despacho judicial cuestionado realizó una «segunda notificación personal (25 de agosto de 2022) omitiendo la primera realizada en debida forma y perfeccionada (28 de julio de 2022 y 01 de agosto respectivamente)» ; así mismo que, trasgredió sus prerrogativas constitucionales al « proferir el auto de fecha 26 de septiembre de 2022 que tiene por contestada la demanda a sabiendas que se contestó de forma extemporánea (6 de septiembre de 2022) con fundamento en una segunda notificación a la que no había lugar y habiendo fenecido el término de traslado para contestar la demanda (16 de agosto de 2022)» , lo que en su criterio desconoció los precedentes
fundamento en una segunda notificación a la que no había lugar y habiendo fenecido el término de traslado para contestar la demanda (16 de agosto de 2022)» , lo que en su criterio desconoció los precedentes jurisprudenciales que al respecto tiene esta Sala de Casación Laboral. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, requirió se revoquen los numerales primero y segundo del auto de 26 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia y, en su lugar, se tenga por notificada en debida forma a la demandada el día 28 de julio de 2022, perfeccionada el 1 de agosto de 2022, de conformidad con lo reglado en el Código Procesal Laboral, en concordancia con la Ley 2213 de 2022 y se tenga por no contestada la demanda toda vez que el término de traslado feneció el 16 de agosto de 2022 y la contestación fue arrimada 3Radicación n.° 102083 SCLAJPT-12 V.00 al despacho el 6 de septiembre de 2022. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la vinculada sociedad Lácteos Los Andes Saboya S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar
para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la vinculada sociedad Lácteos Los Andes Saboya S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que en el trámite del proceso denunciado la autoridad judicial enjuiciada ha garantizado los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo deprecado y paso seguido: SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto la notificación realizada el 25 de agosto de 2022 y las actuaciones subsiguientes que dependen de la misma. En su lugar, ordenar al a quo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la contestación de la demanda teniendo en cuenta, para todos los efectos procesales, la notificación de la demanda realizada por el demandante, Lo anterior, al considerar que: Ahora, atendiendo que la finalidad de notificar diversos actos procesales al interior de un proceso, es la de comunicarlos a los sujetos procesales, resulta evidente que se cumplió con la comunicación enviada por el demandante pues el apoderado de la demandada, con posterioridad al 28 de julio de 2022, fecha en la que se remitió el auto admisorio de la demanda, el 3 de agosto de 2022 presentó memorial solicitando que se le reconociera personería jurídica y se ordenara que se le notificara personalmente, lo que muestra que tenía conocimiento del proceso, lo cual se constata no solo con su pronunciamiento, sino con los documentos aportados por la parte actora en el proceso, como se vio.
ordenara que se le notificara personalmente, lo que muestra que tenía conocimiento del proceso, lo cual se constata no solo con su pronunciamiento, sino con los documentos aportados por la parte actora en el proceso, como se vio. 4Radicación n.° 102083
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Entonces, no era procedente desconocer la notificación de la demanda que hizo la parte demandante, menos cuando ni siquiera se expusieron las razones por las cuales no se aceptó la misma, ni realizarla nuevamente estando cumplido su objeto que era comunicar el auto admisorio y la demanda; de ahí que, lo que se vislumbra, la configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues debió el juzgador tener en cuenta la notificación realizada por la parte demandante a la demandada, máxime que el demandado contaba con los mecanismos para controvertirla.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa Lácteos Los Andes Saboyá la impugnó para lo cual se dolió que la decisión constitucional de primer grado, la deja sin ventajas en el referido litigio, puesto que existió confianza legítima en el proceder del Juzgado cuando accedió a notificarle de forma personal la demanda de acuerdo a la solicitud que elevó dentro del término del traslado.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 102083
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada conviene en acotar que la decisión de la sociedad impugnante se circunscribe en cuestionar el fallo constitucional de primer grado que concedió la solicitud de resguardo elevada por el accionante Jhoan Sebastián Valeriano Burgos quien consideró trasgredidos sus derechos fundamentales invocados al interior del juicio ordinario laboral que instauró en contra de la compañía Lácteos Los Andes Saboyá, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá,
derechos fundamentales invocados al interior del juicio ordinario laboral que instauró en contra de la compañía Lácteos Los Andes Saboyá, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, desconoció la notificación personal de la demanda efectuada por el demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jhoan Sebastián Valeriano Burgos, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto 6Radicación n.° 102083 SCLAJPT-12 V.00 funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto 6Radicación n.° 102083 SCLAJPT-12 V.00 funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, siendo la que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada de fecha 26 de septiembre de 2022, fue confirmada el 13 de febrero del presente año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y la súplica se presentó el 21 de febrero de 2023.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada la parte accionante agotó todos los mecanismos judiciales. 7Radicación n.° 102083
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada la parte accionante agotó todos los mecanismos judiciales. 7Radicación n.° 102083
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, debe esta Sala entrar a estudiar si la autoridad enjuiciada con la providencia cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación
engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá, incurrió en un defecto procedimental absoluto, en razón a que revivió una oportunidad procesal culminada, al efectuar nuevamente la notificación personal a la parte 8Radicación n.° 102083 SCLAJPT-12 V.00 demandada, lo que contraría el procedimiento dispuesto en la Ley 2213 de 2022. De tal suerte que, al efectuar la revisión del auto de fecha 13 de febrero de 2023 en virtud del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá confirmó el proveído de 26 de septiembre de 2022 que
2022. De tal suerte que, al efectuar la revisión del auto de fecha 13 de febrero de 2023 en virtud del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá confirmó el proveído de 26 de septiembre de 2022 que resolvió tener por notificada en debida forma a la demandada y tener por contestada en término la demanda, se advierte que el fundamento se soportó en que: (…) si bien es cierto que el recurrente informó y soporta al despacho sobre el envío y recibido de la notificación a la demandada, también lo es que estando dentro del término para contestar la demanda, esto es el 03 de agosto de 2022, el apoderado de la parte demandada presenta poder para actuar y solicita la notificación personal. Ahora bien, teniendo en cuenta que el despacho no se pronunció respecto a la solicitud hecha por la demandada, su apoderado se presentó el día 25 de agosto de 2022 al despacho y allí se surtió la notificación personal mediante acta que aparece en el archivo 15 del expediente digital. Es del caso mencionar que las notificaciones personales no requieren autorización mediante providencia, pues están facultadas por la ley, razón por la cual no son de recibo los argumentos del recurrente cuando manifiesta que no aparece auto que así la autorice. Teniendo en cuenta que la notificación personal se surtió en fecha 25 de agosto de 2022, y la contestación a la demanda fue presentada el día 06 de septiembre de 2022, se debe concluir que esta fue presentada dentro del término legal, es decir dentro de los 10 días habilitados por la ley. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
septiembre de 2022, se debe concluir que esta fue presentada dentro del término legal, es decir dentro de los 10 días habilitados por la ley. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja como juez constitucional de primer grado concluyó que la autoridad judicial enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por el quejoso, toda vez que sostuvo que en el proceso ordinario laboral se acreditó que el 28 de julio de 2022 la parte actora efectuó la notificación personal a la demandada del auto admisorio de la demanda, además de la remisión de la demanda y los anexos, lo cual fue remitido al correo electrónico de la demandada, acreditándose en el juicio que dicha 9Radicación n.° 102083 SCLAJPT-12 V.00 comunicación fue recibida y abierta por su destinatario, por lo que no era procedente desconocer, como lo hizo la autoridad judicial convocada, la notificación realizada por la demandada, lo cual llevó a conceder el resguardo y a dejar sin efectos la notificación personal realizada a la parte demandada el 25 de agosto de 2022 como de todas las actuaciones siguientes que dependan de la misma. La parte impugnante, disiente de la anterior determinación, pues en su sentir la actuación del Juez le generó confianza legítima, así mismo, que el resguardo otorgado le afecta puesto que ello implica no tener por contestada su contestación de la demanda. Contrario al argumento planteado por la parte impugnante, lo cierto es que atinó el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, en conceder el
el resguardo otorgado le afecta puesto que ello implica no tener por contestada su contestación de la demanda. Contrario al argumento planteado por la parte impugnante, lo cierto es que atinó el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, en conceder el resguardo peticionado ante el defecto procedimental incurrido por el Juez Civil del Circuito denunciado, pues dicha autoridad soportó su decisión en franco desconocimiento de las normas aplicables al caso. Lo anterior, toda vez que la Ley 2213 de 2022, recogió los lineamientos del Decreto 806 de 2020, sobre «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». De suerte que, la Ley 2213 de 2022 de igual forma estableció una serie de reglas dirigidas a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, a partir de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales , entre ellas, se encuentra el artículo 8, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de 10Radicación n.° 102083 SCLAJPT-12 V.00 manera personal, aplicable a cualquier proceso, incluso en las acciones de tutela. Así, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio
ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Subrayas y negrillas fuera de texto). Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. 11Radicación n.° 102083
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De la normativa trascrita, se desprende que la notificación personal se entiende surtida dos días después de realizado el envío del mensaje, comenzando el conteo de los términos con el acuse de recibido o cuando se pueda constatar el acceso del mensaje por parte del destinatario. Conforme a lo expuesto, no podía el Juez cognoscente notificar personalmente a la parte demandada, con el simple argumento que dentro del término del traslado el apoderado de la parte demandada requirió la notificación personal, puesto que dicha comunicación ya se había surtido por la parte demandante el 28 de julio de 2022, desconociendo de forma
del término del traslado el apoderado de la parte demandada requirió la notificación personal, puesto que dicha comunicación ya se había surtido por la parte demandante el 28 de julio de 2022, desconociendo de forma flagrante el procedimiento reglado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Al no actuar en esa dirección, el despacho enjuiciado incurrió en el defecto procedimental denunciado y, con ello, en una causal específica de procedencia de la salvaguarda que derivó en el desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso del accionante. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU406-2016 adoctrinó: Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental se enmarca dentro del derecho al debido proceso, que entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio y, dentro del derecho de acceso a la administración de justicia, que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. En especial, frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. Por excepción, también ha determinado este Tribunal que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...)
del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. Por excepción, también ha determinado este Tribunal que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.” 12Radicación n.° 102083
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De suerte que, no se encuentra desatino alguno frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de conceder el resguardo otorgado, en los términos efectuados. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia, por las razones expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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