CSJ - STL6256-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6256-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6256-2023 Radicación n.° 70008 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse en primera instancia frente a la acción de tutela que MARÍA MELÉNDEZ DE ECHANDÍA presentó
contra la SALA CIVIL – LABORAL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA; EL
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA
MISMA CIUDAD ; LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y LA UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 70008
SCLAJPT-11 V.00
La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite del confuso e impreciso escrito de tutela y su subsanación, del análisis de las piezas procesales y de las respuestas aportadas por las accionadas y vinculadas se extrae que Gustavo Echandía Meléndez laboró para Carbones del Cerrejón Limited y falleció el 16 de septiembre de 1995, «quedando como beneficiarios» sus padres a quienes se les reconoció la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto
Echandía Meléndez laboró para Carbones del Cerrejón Limited y falleció el 16 de septiembre de 1995, «quedando como beneficiarios» sus padres a quienes se les reconoció la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 5788 del 17 de septiembre de 1996. La señora Meléndez de Echandía presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que esta última efectuara el « reajuste» de la pensión de sobrevivientes y de las mesadas adicionales a partir del día en que la demandante adquirió el derecho; el pago de las mesadas dejadas de percibir; el pago de intereses; y la indexación de las sumas dejadas de cancelar. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha radicado bajo el número 44001310500220110025000 y posteriormente al Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha; autoridad que mediante sentencia de 31 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones de la demandante, declaró parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada. Esta decisión fue apelada por Positiva Compañía de Seguros S.A. y la alzada resuelta por la Sala Civil –Laboral - Familia del Tribunal Superior 2Radicación n.° 70008 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que confirmó el fallo de
la alzada resuelta por la Sala Civil –Laboral - Familia del Tribunal Superior 2Radicación n.° 70008 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que confirmó el fallo de primera instancia a través de sentencia de 11 de octubre de 2012. Ante esta determinación la demandada presentó recurso extraordinario de casación del que posteriormente desistió, siendo aceptado por esta Sala mediante auto de 22 de octubre de 2013, notificado el día 24 del mismo mes y año. Como consecuencia de lo decidido en primera y segunda instancia la accionante presentó proceso ejecutivo en el que, mediante auto de 14 de abril de 2015, el Juzgado determinó no librar mandamiento ejecutivo de pago en consideración al pago total de la obligación verificado por la autoridad y acreditado por Positiva Compañía de Seguros S.A., conforme a lo ordenado en la sentencia. Contra esta decisión la accionante formuló recurso de apelación y fue desatado por la Sala CivilLaboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que a través de auto de 25 de julio de 2017 confirmó la providencia censurada. Afirmó que mediante Resolución n.° RDP 014863 el 2 de julio de 2022 la UGPP «resolvió y negó la solicitud de la reliquidación de pensión de sobrevivencia, argumentando que se dio a [sic] un pronunciamiento de un Juez de la República, en [el] que procedió y se acogió a [sic] lo ordenado al [sic] mandamiento de pago». Sostuvo que mediante el radicado n.° ADP 00174 el 18 de enero de
un Juez de la República, en [el] que procedió y se acogió a [sic] lo ordenado al [sic] mandamiento de pago». Sostuvo que mediante el radicado n.° ADP 00174 el 18 de enero de 2023 la UGPP « manifiesta y reconoce que el accidente ocurrió el 16 de septiembre de 1995». 3Radicación n.° 70008
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La accionante cuestionó la forma como en las dos instancias «resolvieron la figura de la prescripción que incuestionable [mente] mal valoraron la fecha inicial que tienen [sic] y deben [sic] que [sic] ser desde el deceso y/o fallecimiento […] que debe y tiene que ser desde la fecha 17 de septiembre de 1995; y no desde de 21 de diciembre de 2007 al 30 de mayo de 2012, en la que incurrieron en una vía de hecho». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó lo siguiente:
- Ordenar el reconocimiento del retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de septiembre de 1995. ii. «Que no se le pruebe la prescripción por existir el prevaricato y desacato, por la acción y omisión». iii. Ordenar la indexación desde el 16 de septiembre de 1995. iv. Se reconozca la personería jurídica.
- Se ordene costas y agencias en derecho. vi. Que se falle ultra y extra petita. vii. «Revocar, modificar o adicionar» la Resolución RDP 014863 de 2 de julio de 2022 y la ADP 000174 de 23 de enero de 2023, emitidas
- Que se falle ultra y extra petita. vii. «Revocar, modificar o adicionar» la Resolución RDP 014863 de 2 de julio de 2022 y la ADP 000174 de 23 de enero de 2023, emitidas por la UGPP; así como la Resolución N° 05788 de 17 de septiembre de 1996, emitida por Colpensiones. viii. Amparar y tutelar el contenido de la resolución SUB 156646 de 9 de junio de 2022 emitida por Colpensiones; y la resolución ADP 000174 de 23 de enero de 2023 emitida por la UGPP.
4Radicación n.° 70008
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- Se requiera « al cerrejón [sic] la certificación de un operador de máquina pesada (wuako) el valor que se devenga hoy».
La acción de tutela se radicó el 23 de marzo de 2023 y mediante auto de 28 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la queja en razón a la falta de claridad respecto de la censura contra la Sala Civil–Familia– Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Subsanada la demanda, a través de auto de 14 de abril de 2023 se admitió la acción, se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Civil –Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha manifestó que las fundamentaciones fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta para decidir obraban en la providencia de segunda instancia, proferida el 11 de octubre de 2012.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha manifestó que las fundamentaciones fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta para decidir obraban en la providencia de segunda instancia, proferida el 11 de octubre de 2012. Afirmó que como se trató de un proceso tramitado con expediente físico y las diligencias fueron regresadas al Juzgado de origen, no le era posible remitirlo con su respuesta. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia y remitió el expediente digitalizado. A su turno la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones relató el proceso de reconocimiento de pensión con ocasión del fallecimiento de Gustavo Echandía Meléndez el 16 de septiembre de 5Radicación n.° 70008 SCLAJPT-11 V.00 1995, que culminó con la emisión de la Resolución 5788 del 17 de septiembre de 1996 en la que el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de María Meléndez de Echandía y Ricardo Echandía González, padres del afiliado, ante esa entidad. Agregó que ante la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes elevada por la señora Meléndez de Echandía, a través de Resolución SUB 156646 del 09 de junio de 2022 se le informó que esta no era procedente en razón a que la muerte del afiliado ocurrió por accidente de trabajo. Adicionalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y porque esa entidad no vulneró los derechos
era procedente en razón a que la muerte del afiliado ocurrió por accidente de trabajo. Adicionalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y porque esa entidad no vulneró los derechos reclamados por el accionante. Por último, requirió que se denegara la acción de tutela «por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991». Carbones del Cerrejón Limited manifestó que Gustavo Echandía Meléndez laboró para esa empresa hasta la fecha de su deceso, es decir, hasta el 16 de septiembre de 1995 e indicó que no le constaban los demás hechos. Esta sociedad, al igual que la vinculada Fiduprevisora S.A., solicitaron su desvinculación de la acción. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. 6Radicación n.° 70008
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar lo siguiente:
- Sí la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la sentencia de 11 de octubre de 2012 y si, en consecuencia, es procedente ordenar el pago de indexación desde el 16 de septiembre de 1995 y el reconocimiento del retroactivo; negar la existencia del fenómeno de la prescripción; reconocer personería; condenar en costas y agencias en derecho; y fallar ultra y extra petita.
7Radicación n.° 70008 SCLAJPT-11 V.00 ii. Si es procedente «revocar, modificar o adicionar » la Resolución RDP 014863 de 2 de julio de 2022 y la ADP 000174 de 23 de enero de 2023, emitidas por la UGPP; la Resolución N° 05788 de 17 de
RDP 014863 de 2 de julio de 2022 y la ADP 000174 de 23 de enero de 2023, emitidas por la UGPP; la Resolución N° 05788 de 17 de septiembre de 1996, emitida por Colpensiones; así como « tutelar» el contenido de la Resolución SUB 156646 de 9 de junio de 2022 emitida por Colpensiones; y la Resolución ADP 000174 de 23 de enero de 2023 emitida por la UGPP. iii. Si es procedente requerir « al cerrejón [sic] la certificación de un operador de máquina pesada (wuako) el valor que se devenga hoy». De esta manera, es preciso señalar que los reproches de la accionante se dirigen a cuestionar, en primer lugar, las actuaciones de la Sala Civil – Laboral -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha; en segundo, las de Colpensiones y, en tercero, las de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Pues bien, en cuanto a la censura del Tribunal se advierte de entrada el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la accionante desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la fecha de notificación del auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación por la parte demandada – 24 de octubre de 2013 - y la interposición de la acción de tutela ante esta Corporación - 23 de marzo de 2023 - fueron 9
notificación del auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación por la parte demandada – 24 de octubre de 2013 - y la interposición de la acción de tutela ante esta Corporación - 23 de marzo de 2023 - fueron 9 años y 4 meses y 29 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 8Radicación n.° 70008
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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Se advierte además que la promotora desconoció el requisito de subsidiaridad, al pretender lograr por esta vía excepcional el reconocimiento de indexación, retroactivo y la inexistencia de prescripción, cuando debió manifestar sus reparos a través de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 emitida por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha . No obstante, revisado el plenario observa esta Sala que la accionante contempló pacíficamente esta decisión sin
de 2012 emitida por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha . No obstante, revisado el plenario observa esta Sala que la accionante contempló pacíficamente esta decisión sin pronunciarse en ningún sentido acerca de su contenido. De ahí que las razones que hoy exponen no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
En efecto, se precisa que, al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado 9Radicación n.° 70008 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por tanto, como no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, esta Sala de Corte se abstendrá de estudiar de fondo el resto de los reparos planteados por la parte actora. En cuanto a los reproches contra las resoluciones emitidas por Colpensiones y la UGPP, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones emitidas en actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual el sendero idóneo para controvertirlas es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 10Radicación n.° 70008
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Contencioso Administrativo, que debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
10Radicación n.° 70008
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Contencioso Administrativo, que debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el mecanismo legal que tiene a su alcance para controvertir las decisiones de Colpensiones y la UGPP. Por último, en lo referente a requerir a Carbones del Cerrejón Limited la certificación de un operador de máquina pesada, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante la mencionada sociedad, por lo que es improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
11Radicación n.° 70008 SCLAJPT-11 V.00 solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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