CSJ - STL6257-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6257-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6257-2023 Radicación n.° 70070 Acta 15 Bogotá, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , la ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR , la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
COLFONDOS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Enrique Navarrete Navarrete instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 70070
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, la AFP no le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen.
traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, la AFP no le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, con sentencia de fecha 12 de abril de 2018, determinación que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital el 28 de agosto de igual anualidad. Aseveró que, contra el citado fallo, instauró acción de tutela la cual fue conocida en primera instancia por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en segunda instancia por la homóloga Sala de Casación Penal, la cual afirmó se declaró improcedente. Alegó que, esta súplica constitucional es diferente como quiera que con esta acción procura debatir que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al tema de la ineficacia del traslado, en los que se ha venido concediendo el amparo en razón a la falta de deber de información de los fondos, por lo que requirió la aplicación al derecho a la igualdad. Por lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia, se declare la nulidad o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual administrado en su caso por Porvenir S.A., ordenándose su retorno al Régimen de Prima Media 2Radicación n.° 70070
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de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual administrado en su caso por Porvenir S.A., ordenándose su retorno al Régimen de Prima Media 2Radicación n.° 70070 SCLAJPT-11 V.00 administrado por Colpensiones; o de forma subsidiaria, peticionó «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que por medio de argumentos legales, facticos, probatorios y demás sustente detalladamente por qué en mi caso en particular se aparta del precedente jurisprudencial, y en dado caso de no contar con ello, dentro de 10 días proceda con un fallo en donde de no contar con esos argumentos y soportes, confirme el fallo de primera instancia». Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia, toda vez que la acción de tutela fue dirigida por el quejoso, entre otras autoridades contra esta Sala de Casación Laboral, expediente que fue devuelto el 25 de abril del presente año por la Sala de Casación Penal de esta Corporación tras considerar con proveído de 13 de igual mes y año, que el petente no realizó ningún reproche contra esta Sala especializada. Mediante auto de 25 de abril de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Diecisiete Laboral del
notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá solicitó desestimar la acción de tutela por considerar que la misma es improcedente, además por cuanto indicó que no existe «vulneración o desconocimiento alguno de los derechos fundamentales del accionante». Colfondos, Colpensiones y Porvenir requirieron declarar improcedente la solicitud de resguardo por considerar que no se han 3Radicación n.° 70070 SCLAJPT-11 V.00 vulnerado las prerrogativas constitucionales de la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite cuestionar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2018, en virtud de la cual se revocó la decisión del Juez de primer grado que accedió a declarar la ineficacia del traslado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, como quiera que en su sentir se desconocieron los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias 4Radicación n.° 70070 SCLAJPT-11 V.00 sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii)
subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela», lo cierto es que habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que el planteamiento de la actora ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que cuestionó la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, por considerar el actor que dicha autoridad judicial incurrió en una vía de hecho, como en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales proferidos en casos similares, asunto que le correspondió por reparto a esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia CSJ STL12768-2018 de 26 de septiembre de 2018 negó la solicitud de amparo por considerar que la decisión censurada era razonable, fallo confirmado por la homóloga Sala de Casación Penal con proveído CSJ STP15495-2018 de 21 de noviembre de igual calenda. Así mismo, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la
razonable, fallo confirmado por la homóloga Sala de Casación Penal con proveído CSJ STP15495-2018 de 21 de noviembre de igual calenda. Así mismo, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, a la cual se le asignó el número de radicado T7185449 encontrando que con auto de fecha 2 de febrero de 2019, no fue seleccionado el expediente para su revisión, asunto frente al cual se 5Radicación n.° 70070 SCLAJPT-11 V.00 advierte que la parte actora de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Ahora, es importante anotar que, en el caso objeto de debate los argumentos planteados en la presente queja fundamental resultan ser similares a los planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela en la que se cuestionó la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; de ahí, que sea pertinente señalar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada
pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único 6Radicación n.° 70070 SCLAJPT-11 V.00 objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
SCLAJPT-11 V.00 objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 70070
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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