CSJ - STL6257-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6257-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6257-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00042-01 Acta 12
Manizales, Caldas , nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por MÁXIMO ENRIQUE PADILLA SARABIA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la ARL
COLMENA SEGUROS.
I. ANTECEDENTES
El promotor promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al «derecho de petición» , presuntamente conculcado por las accionadas.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00042-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Sostuvo el propulsor que promovió demanda ordinaria laboral contra J.O.L. Ingeniería Eléctrica S.A.S., Jorge Ortiz Londoño y Drummond Ltda, para efectos de que se declarara la existencia de un contrato laboral, trámite cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar con radicado n.º2001310500120150098-00.
la existencia de un contrato laboral, trámite cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar con radicado n.º2001310500120150098-00.
Luego, entonces, adujo que en calidad de demandante elevó derecho de petición el -5 de diciembre de 2024ante la secretaría de ese despacho, en el que solicitó «se expidan por secretaría, copias certificadas de todo el expediente con tiene el proceso ordinario laboral seguido en su despacho».
Ulteriormente, el -10 de febrero de 2025 - elevó una segunda petición en la que solicitó le fuera enviado el enlace del expediente a su dirección electrónica.
Reprochó el promotor que el Juzgado encausado no hubiera dado respuesta de fondo, clara y congruente a la s solicitudes presentadas.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar d é contestación a la petición elevada el -5 de diciembre de 2024y, adicionalmente, que se ordene a Colmena RiesgosRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00042-01
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Laborales que le realice una calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción fue radicada el 18 de febrero de 2025 y, por auto del 19 de febrero siguiente, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
auto del 19 de febrero siguiente, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por intermedio de su secretaría informó que dio respuesta a la solicitud de copias elevada por el accionante el -20 de febrero de 2025 -, en los siguientes términos:
Por medio del presente, y en respuesta a su petición, me permito informarle que, en he venido realizando la búsqueda del expediente solicitado, radicado con el No. 20001 -31-05-0012015-00098-00, por parte de la secretaría de este despacho, tanto en el inventario realizado recientemente en esta agencia judicial, como en los archivadores donde se encuentran todos los expedientes físicos y en el inventario de los expedientes que reposan en las bodegas del Archivo Central, sin obtener resultado alguno.
Sin embargo, el día lunes 17 de febrero del presente año, se remitió solicitud de desarchivo del mismo al área de Archivo Central, con el fin de obtener una información más amplia de la ubicación del mismo. Solicitud que fue enviada con copia a su correo electrónico para que pueda hacerle seguimiento.
En caso de no hallarse el mismo, puede solicitar la reconstrucción, de conformidad con el artículo 126 del C.G.P. […].
Así las cosas, esa agencia judicial consideró que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos alegados porRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 4 el accionante, dado que dio respuesta de fondo a las solicitudes.
incurrido en vulneración alguna de los derechos alegados porRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 4 el accionante, dado que dio respuesta de fondo a las solicitudes.
Por su parte, Colmena Riesgos Laborales sostuvo que , en cuanto al accionante no encontró ningún reporte de algún accidente laboral, ni calificación de patologías originadas por una enfermedad laboral, así como tampoco se prestó ninguna prestación asistencial, tal y como constaba en el certificado expedido por la Dirección de Medicina Laboral de Colmena ARL. Razones por las que consideró que no incurrió en alguna conducta omisiva que generare la vulneración de los derechos del actor.
La Drummond Ltda, informó que, efectivamente, figuró como demandada solidaria en el proceso del tutelante y que ésta culminó el 23 de agosto de 2016 debido a una conciliación.
Por último, la empresa Ingeniería Eléctrica S.A.S. adujo que el presente amparo se tornaba improcedente, por cuanto estaba encaminad o a lograr que Colmena ARL hoy SURA efectuara una calificación de la p érdida de la capacidad laboral, dado que el actor no agotó la vía gubernativa ante la entidad.
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 25 de febrero de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , por cuanto se dio contestación a lo peticionado, declaró improcedente la pretensión respecto a Colmena y conminó al Juzgado para que una vez obtuvieraRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00042-01
peticionado, declaró improcedente la pretensión respecto a Colmena y conminó al Juzgado para que una vez obtuvieraRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 5 respuesta por parte del archivo central informara lo resuelto al actor.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, adujo que la decisión del a quo constitucional carecía de fundamentación probatoria ya que sufrió un accidente de trabajo donde fue atendido allí mismo. Además, que respecto de la respuesta dada por el juzgado la consideraba difusa.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub – examine, como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar de contestación a la petición elevada el -5 deRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00042-01
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ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar de contestación a la petición elevada el -5 deRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 6 diciembre de 2024 - y, adicionalmente, que se ordene a Colmena Riesgos Laborales a que le realice una calificación integral de la perdida de la capacidad laboral.
Pues bien, conforme con lo manifestado por el juzgado accionado, se logra evidenciar que efectivamente el convocado dentro del asunto controvertido, dio respuesta a requerido por contestación emitida el -20 de febrero de 2025 -, donde le informó las actuaciones que fueron adelantadas por parte de la secretaría del despacho para la búsqueda del expediente, sin embargo, que al no ser encontrado el expediente, mediante oficio n.º 0162 procedió a requerir al Archivo Central con el objetivo de obtener información más clara y precisa sobre su ubicación, a lo que, adicionalmente aclaró, que de no hallarse el expediente podía solicitar su reconstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 126 del CGP.
En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que
señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominadaRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 7 como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Ahora, en cuanto a ordenar a Colmena Riesgos Laborales realizar una calificación de la p érdida de la capacidad laboral, claramente dicha pretensión está llamada al fracaso, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que no se observa que el actor hubiere agotado siquiera el trámite administrativo ante la entidad tendiente a lograr dicha calificación, por ende , los argumentos expuestos en impugnación no son de recibo para esta Corporación.
Finalmente, respecto a lo aludido por el impugnante respecto a que la respuesta dada por el juzgado la consideraba difusa, claramente tal manifestación no resulta ser de recibo por esta Sala, por cuanto a que, contrario a lo dicho por el propulsor, el pronunciamiento dado a la petición la autoridad judicial explicó claramente el trámite que se
consideraba difusa, claramente tal manifestación no resulta ser de recibo por esta Sala, por cuanto a que, contrario a lo dicho por el propulsor, el pronunciamiento dado a la petición la autoridad judicial explicó claramente el trámite que se encontraba adelantando para efectos de darle cumplimiento a lo requerido por la parte, situación que infiere es entendible.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓNRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00042-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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