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CSJ - STL6258-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6258-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6258-2023 Radicación n.°70272 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó JOSÉ GREGORIO

ACONCHA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX (BOLÍVAR), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso especial de fuero sindical con radicado n.°13468318900220200006801.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica y otros», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°70272

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Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, el convocante promovió proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro en contra del Municipio de San Fernando (Bolívar), en el que pretendió, entre otras cosas, el reintegro al cargo que ejercía en la Alcaldía del mencionado municipio y que se revocara el Decreto n.º 200120-001 de

reintegro en contra del Municipio de San Fernando (Bolívar), en el que pretendió, entre otras cosas, el reintegro al cargo que ejercía en la Alcaldía del mencionado municipio y que se revocara el Decreto n.º 200120-001 de enero de 2020, por el cual se declaró su insubsistencia. Lo anterior, con fundamento en que fue despedido cuando se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical en calidad de directivo y activoafiliado de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Sector Público y Estatal UNSITRAPU. En diligencia de audiencia especial de que trata el artículo 114 del CPTYSS realizada el 2 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de «inepta demanda por falta de los requisitos formales – falta de reclamación administrativa», en virtud de lo cual, decretó la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para, en su lugar, disponer el rechazo de plano de ésta. En contra de la anterior determinación, el demandante formuló recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, por proveído de 30 de abril de 2021, notificado en estado del 3 de mayo siguiente, confirmó el auto de 2 de marzo de 2021. El accionante reprochó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, «realizó una falsa motivación y no apreció la prueba que presentó ante la Alcaldía de San Fernando (Bolívar)». A l respecto, indicó que su derecho a la igualdad se le vulneró, pues citó el caso de una compañera de trabajo

«realizó una falsa motivación y no apreció la prueba que presentó ante la Alcaldía de San Fernando (Bolívar)». A l respecto, indicó que su derecho a la igualdad se le vulneró, pues citó el caso de una compañera de trabajo 2Radicación n.°70272 SCLAJPT-11 V.00 en el que el Tribunal accionado consideró que no se encontró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el Municipio de San Fernando y, en consecuencia, revocó el auto apelado para, en su lugar, declarar no probada la excepción mencionada y ordenar al juez de primera instancia continuar con el trámite. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: Ordenar a la PARTE ACCIONADA, en un término no superior a las 48 horas tutelar EL DERECHO A LA DEFENSA negativa del ALTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA-SALA LABORAL,CON RADICACION (sic) No. 13468-31-89-002-2020-00068-01, atenta contra el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, por haber UNA FALSA MOTIVACION (sic) y una INDEBIDA APRECIACION (sic) DE LA AGOTACION (sic) DE LA RECLAMACION (sic) ADMINISTRATIVA y que siempre estuvo en el expediente y que EL MAGISTRADO PONENTE JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES no lo pudo apreciar. Por auto de 19 de abril de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales

MANJARRES no lo pudo apreciar. Por auto de 19 de abril de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bolívar hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que la presente acción se torna improcedente por incumplir el requisito de procedencia de la inmediatez. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox rindió informe de las actuaciones judiciales desplegadas al interior del proceso objeto de censura y señaló que no se conculcaron los derechos fundamentales invocados por el accionante, a quien, por el contrario, se le brindaron las garantías procesales del caso. 3Radicación n.°70272

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 4Radicación n.°70272

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Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de

como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez 5Radicación n.°70272

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transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez 5Radicación n.°70272 SCLAJPT-11 V.00 debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su

manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende el convocante es que se invalide el auto de 30 de abril de 2021, notificado en estado del 3 de mayo siguiente, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión del a quo, por la que declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales. De esa suerte, entre la fecha en que se profirió la decisión que por esta vía se censura, esto es, el 30 de abril de 2021, y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 18 de abril de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de 24 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 6Radicación n.°70272 SCLAJPT-11 V.00 meses), de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración

inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°70272

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.°70272

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