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CSJ - STL6259-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6259-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6259-2023 Radicación n.° 70282 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JESSICA MARÍA GUTIÉRREZ PARDO , ANA

BEATRIZ PARDO FONTECHA, NELSON GUTIÉRREZ, JOSÉ

ANDREY GUTIÉRREZ PARDO, JOSÉ VIDAL GUTIÉRREZ

PARDO y NELSON DAVID GUTIÉRREZ PARDO , contra la SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Jessica María Gutiérrez Pardo, Ana Beatriz Pardo Fontecha, Nelson Gutiérrez, José Andrey Gutiérrez Pardo, José Vidal Gutiérrez Pardo y Nelson David Gutiérrez Pardo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad,Radicación n.° 70282 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que el señor Jairo Serrano Ariza instauró en su contra proceso ejecutivo laboral a fin de obtener el pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, para ser representados

que el señor Jairo Serrano Ariza instauró en su contra proceso ejecutivo laboral a fin de obtener el pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, para ser representados judicialmente en un proceso contencioso administrativo el cual finalizó con sentencia que declaró la responsabilidad de La Nación - Ministerio de Defensa, por las lesiones que sufrió Andrey Gutiérrez Pardo. Explicaron que, con proveído de 1 de junio de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Cimitarra a quien le correspondió el conocimiento del asunto, negó las excepciones de fondo que propusieron, ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago de 9 de julio de 2018 con relación a las sumas líquidas de dinero contenidas en el fallo dado que consideró que el incumplimiento del contrato no había generado intereses moratorios; de igual forma, ordenó a las partes que presentaran la liquidación del crédito respecto del valor a reconocer por parte del Ministerio de Defensa con ocasión del acuerdo conciliatorio del 9 de diciembre de 2015 para establecer la suma exacta que corresponde al 50% de los valores reconocidos en dicho acuerdo conciliatorio en favor de los ejecutados en aras de oficiar al Ministerio de Defensa a fin de que pusiera a disposición del Despacho Judicial dichos dineros; adicionalmente, ordenó oficiar a la Pagaduría del Ministerio de Defensa para que efectuara el pago del 50% de los valores reconocidos en la sentencia de fecha 30 de

a disposición del Despacho Judicial dichos dineros; adicionalmente, ordenó oficiar a la Pagaduría del Ministerio de Defensa para que efectuara el pago del 50% de los valores reconocidos en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 y aclarada mediante auto del 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, sobre la cual se celebró el acuerdo conciliatorio el 9 de noviembre de 2015, 2Radicación n.° 70282 SCLAJPT-11 V.00 dineros que ordenó debían ser consignados a órdenes del Juzgado a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. Explicó que contra la citada decisión, interpuso el recurso de apelación, empero que la accionada Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil el 20 de octubre de 2022 confirmó la decisión de primer grado «porque en su criterio, la misma estuvo ajustada a los presupuestos legales y al material probatorio aportado al debate, cuya providencia se limitó hacer un recuento de la actuación procesal, a relacionar los motivos de inconformidad planteados, pero sin hacer análisis, valoración o contraste probatorio entre dichos reparos y las consideraciones y conclusiones del Aquo». Alegaron los tutelistas que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en defecto orgánico, en razón a que en su criterio, los funcionaros que conocieron del proceso no tenían competencia para

incurrieron en defecto orgánico, en razón a que en su criterio, los funcionaros que conocieron del proceso no tenían competencia para conocer del asunto en razón a que afirmaron que existía una cláusula compromisoria en el contrato de prestación de servicios, que hacía imposible la ejecución de la obligación, aspecto frente al cual no hubo pronunciamiento por parte del Juez Plural. Cuestionaron que de igual forma se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en tanto se ordenó seguir adelante con la ejecución pese a que la obligación estaba sujeta a condición, misma que aún no se ha cumplido pues el Ministerio de Defensa aún no ha efectuado el pago de la sentencia. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionaron declarar la nulidad de las decisiones proferidas en primera y segunda 3Radicación n.° 70282 SCLAJPT-11 V.00 instancia. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Cimitarra realizó un relato de las actuaciones surtidas en el juicio denunciado y aportó el expediente digital.

y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Cimitarra realizó un relato de las actuaciones surtidas en el juicio denunciado y aportó el expediente digital. Por su parte, el Tribunal Superior de San Gil, remitió la decisión cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 70282

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de fecha 20 de octubre de 2022 en virtud de la cual confirmó la providencia del juez de primer

accionante la decisión proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de fecha 20 de octubre de 2022 en virtud de la cual confirmó la providencia del juez de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución al negar las excepciones propuestas por los aquí demandados y accionantes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jessica María Gutiérrez Pardo, Ana Beatriz Pardo Fontecha, Nelson Gutiérrez, José Andrey Gutiérrez Pardo, José Vidal Gutiérrez Pardo y Nelson David Gutiérrez Pardo, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto

Nelson Gutiérrez, José Andrey Gutiérrez Pardo, José Vidal Gutiérrez Pardo y Nelson David Gutiérrez Pardo, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 5Radicación n.° 70282 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin al asunto es la proferida por el Tribunal Superior de San Gil de fecha 20 de octubre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 14 de abril de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia

en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 6Radicación n.° 70282

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 20 de octubre de 2022, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el recurso de apelación fue sustentado en que la providencia de primer grado: 7Radicación n.° 70282 SCLAJPT-11 V.00 (…) adolece de los requisitos del art. 280 del C.G.P. porque no se hizo un análisis crítico de las pruebas arrimadas por la parte demandada y especialmente no hizo ningún análisis y no le asigno ningún valor a la confesión realizada por el ejecutante quien manifestó que la obligación o el contrato de prestación de

análisis crítico de las pruebas arrimadas por la parte demandada y especialmente no hizo ningún análisis y no le asigno ningún valor a la confesión realizada por el ejecutante quien manifestó que la obligación o el contrato de prestación de servicios estaba condicionado al pago que hiciera el Ministerio de Defensa a sus poderdantes; que los honorarios pactados, equivalentes al 50 % estaban sujetos a la fórmula de cuota Litis, es decir, cuando se verificara el pago, esa confesión y todo lo demás expuesto en los alegatos de conclusión no fue analizado en la sentencia de primera instancia. De otra parte, indica que la sentencia es incongruente porque considera que, el título base de la ejecución es complejo porque está constituido por varios documentos, que contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor; pero, se torna contradictoria cuando señala que el pago está sujeto a que el Ministerio de Defensa pague los dineros a los demandados y a partir de ese momento es cuando se generan los intereses derivados del incumplimiento del contrato. Finalmente, señala que, en la primera instancia no se hizo pronunciamiento respecto a la cláusula compromisoria, la cual fue propuesta como excepción de mérito. Al paso, el Colegiado, efectuó un recuento normativo sobre los procesos ejecutivos de cara a lo reglado en el artículo 100 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para luego afirmar que «no es objeto de discusión la existencia del título ejecutivo; sin embargo, considera la parte ejecutada que, en la sentencia de la primera instancia, no se hizo una debida valoración a las pruebas aportadas por

es objeto de discusión la existencia del título ejecutivo; sin embargo, considera la parte ejecutada que, en la sentencia de la primera instancia, no se hizo una debida valoración a las pruebas aportadas por ese extremo, como tampoco la confesión del demandante en el interrogatorio de parte cuando reconoció que el pago de sus honorarios estaban condicionados al pago que efectuara el Ministerio de Defensa a sus representados». De ahí, que al revisar las pruebas aportadas al proceso encontró que estaba acreditado un título ejecutivo complejo, haciendo referencia a todos los documentos allegados como a las declaraciones recaudadas en el juicio, que daban cuenta que los demandados y aquí actores «suscribieron el contrato de prestación de servicios a favor del ejecutante, que le 8Radicación n.° 70282 SCLAJPT-11 V.00 ratificaron el poder para que adelantara los trámites de pago ante el Ministerio de Defensa y que encontrándose pendiente el pago, le revocaron la facultad de recibir los dineros acordados en el contrato antes mencionado, pero reconocen que le adeudan el 50% del total de lo recibido». Así, continuó el colegiado explicando que si bien de acuerdo al interrogatorio del demandante quien afirmó en su declaración que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios el pago de los honorarios se desarrollaría cuando el Ministerio de Defensa realizara el pago de la sentencia, lo cierto es que «tal condición estaba vigente siempre y cuando los otros contratantes respetaran el clausulado del contrato, situación que varió cuando los últimos le revocaron al apoderado judicial, la facultad

sentencia, lo cierto es que «tal condición estaba vigente siempre y cuando los otros contratantes respetaran el clausulado del contrato, situación que varió cuando los últimos le revocaron al apoderado judicial, la facultad de recibir, lo que conllevó a acelerar la ejecución del título ejecutivo como acertadamente lo concluyó la primera instancia, máxime cuando la labor para la que fue contratado ya se había culminado de manera exitosa quedando pendiente únicamente el pago de la pretendida indemnización; aunado a lo anterior, se tiene que, el pago de los honorarios contemplados en el mandamiento de pago a favor del ejecutante, quedó para realizarse en el momento en que la entidad efectuara el desembolso del dinero correspondiente al pago de la condena». Además, el Tribunal mencionó en su providencia que le asistía la razón al operador de primer grado en no condenar a los ejecutados al pago de intereses moratorios en razón a que no se había aún cancelado la condena por parte del Ministerio de Defensa, por lo que tal erogación no era procedente, máxime que como fueron pactados los honorarios en un 50% de lo que se recibiera, dicho porcentaje incluía los intereses moratorios que pudiera adeudársele al demandante. 9Radicación n.° 70282

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Por último, en cuanto al reparo en apelación referente a obtener pronunciamiento sobre la cláusula compromisoria y que es objeto de cuestionamiento en tutela, precisó que «como tal inconformidad no presenta sustentación alguna, por tanto, esta Corporación se abstiene de hacer pronunciamiento alguno respecto al tema» , de ahí que, contrario a

cuestionamiento en tutela, precisó que «como tal inconformidad no presenta sustentación alguna, por tanto, esta Corporación se abstiene de hacer pronunciamiento alguno respecto al tema» , de ahí que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la falta de estudio frente a la citada cláusula alegada por parte del Tribunal no obedeció a ningún descuido por parte de la autoridad judicial, sino justamente a que no sustentó tal alegato; por ello, resulta oportuno señalar, que los mecanismos legales como el recurso de apelación, se encuentran instituidos para que las partes refuten aquellas decisiones que consideren contrarias a derecho, de modo que los recursos no se agotan con la simple manifestación de su interposición, pues impone la carga de exponer las razones que aspira demostrarse, razón por la cual le asistió razón al Colegiado en no hacer pronunciamiento alguno frente a tal reparo. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juzgado de primera instancia que ordenó continuar con la ejecución, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o 10Radicación n.° 70282 SCLAJPT-11 V.00 valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN

de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas

11Radicación n.° 70282 SCLAJPT-11 V.00 en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 70282

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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