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CSJ - STL626-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL626-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL626-2021 Radicación n.° 91673 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, contra la decisión del 3 de diciembre de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a la vía preferente en aras de buscar la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, igualdad y libre empresa, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 91673

SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial convocada derivada del pronunciamiento emitido por el tribunal en sede de apelación, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que el señor Raúl Antonio Beltrán Espitia y otros, promovieron en su contra al igual que Transportes Tisquesusa S.A., y Gerardo Vega. Como situaciones fácticas enunciadas y que interesan para la definición del asunto, se enunciaron las siguientes:

1. Que en el proceso declarativo que originó la presente acción se emitió sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el que

para la definición del asunto, se enunciaron las siguientes:

1. Que en el proceso declarativo que originó la presente acción se emitió sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se declaró que Transportes Tisquesusa S.A., y Gerardo Vega Acevedo eran solidaria y civilmente responsables por los perjuicios causados a los allí demandantes, trámite al que fue convocada la aquí accionante.

2. Que fue condenada al pago de perjuicios con fundamento en la respectiva póliza “ excediendo los límites pactados, particularmente lo señalado como valor asegurado para el caso de “MUERTE O LESIÓN A UNA PERSONA…” registrado en la carátula como “…SUMA ASEGURADA… HASTA…10 SMMLV…”, vigentes para el año 2014, época de suscripción del contrato y ocurrencia del siniestro ”, sin tenerse en cuenta “la prueba de las EXCLUSIONES pactadas” y que “el evento motivo del proceso se encuentra expresamente excluido de cobertura”.

2Radicación n.° 91673

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Por lo que mediante el mecanismo preferente la accionante pretendió: « (…) declarar demostradas las causales expuestas, disponer el amparo de los derechos fundamentales de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. violados con la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil y disponer rehacer la actuación adelantada en segunda instancia para que se proceda a dictar nuevamente el fallo correspondiente, con la advertencia de que la nueva

del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil y disponer rehacer la actuación adelantada en segunda instancia para que se proceda a dictar nuevamente el fallo correspondiente, con la advertencia de que la nueva decisión, debe conformarse con el contenido de las pruebas que obran en el expediente, confirmando íntegramente el fallo de primera instancia del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá D.C.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA L a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 9 de noviembre de 2020 admitió el escrito tutelar, ordenando el traslado de la accionada y de los involucrados en el presente asunto para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para tal fin, el apoderado judicial de Transportes Tisquesusa S.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción. Dijo que en el proceso que originó la tutela, como demandado, dentro del término para contestar llamó en garantía a la compañía accionante, conforme al contrato de seguro como en la póliza RCE 008001431407, con vigencia desde las 16:00 horas del 08/05/2014 hasta las 16:00 3Radicación n.° 91673 SCLAJPT-12 V.00 horas del 08/05/15; que el día 18 de septiembre de 2014, el señor Raúl Antonio Espitia sufrió un accidente de tránsito donde resultó lesionado por el vehículo de placa SLH300,

horas del 08/05/15; que el día 18 de septiembre de 2014, el señor Raúl Antonio Espitia sufrió un accidente de tránsito donde resultó lesionado por el vehículo de placa SLH300, afiliado a la sociedad Transportes Tisquesusa S.A., automotor que se encontraba en movimiento para iniciar el cumplimiento de la ruta autorizada a la empresa por el Ministerio de Transporte; que dentro de dicha póliza se encontraba amparada la muerte o lesión a una persona en 100 SMMLV, amparo de perjuicios morales, daño fisiológico y pérdida en vida en relación sub límite de 60% del valor asegurado; y que en la misma, no se identificó que los salarios asegurados serían los vigentes para el año 2014 a 2015, conforme se pretende mediante la acción de tutela, ya que en ningún momento la aseguradora ofreció suma alguna por concepto de indemnización a favor del demandante bajo el argumento de existir una objeción subjetiva la cual carece de fundamento. Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el presente asunto. Surtido el término de rigor, la Sala Civil homóloga negó el resguardo implorado. Consideró que la determinación sometida a consideración del juez de tutela, a través de la cual se modificó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del declarativo de la referencia, y en la que resultó condenada Axa Colpatria Seguros S.A., al pago de la indemnización en virtud

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del declarativo de la referencia, y en la que resultó condenada Axa Colpatria Seguros S.A., al pago de la indemnización en virtud de la póliza de seguros, no configuraba una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, por 4Radicación n.° 91673 SCLAJPT-12 V.00 cuanto se efectuó una debida valoración y análisis de los elementos probatorios recaudados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión , la apoderada judicial de la accionante la impugnó. Dijo que la conclusión del juez de tutela primigenio se consideraba equivocada por cuanto que, contrario a lo afirmado en la sentencia, si se debe admitir que se encuentra configurada una vía de hecho, en perjuicio de las garantías fundamentales de la aseguradora pues: “ a. La responsabilidad que se decreta a cargo de la Aseguradora, excede los límites pactados en el contrato de seguro; lo señalado como valor asegurado para el caso de “MUERTE o LESIÓN a UNA PERSONA…” registrado en la carátula como “…SUMA ASEGURADA…HASTA…100

SMMLV…”; cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, época de suscripción del contrato y ocurrencia del siniestro, que aplicaba como SMMLV un valor de $616.027.oo M/cte; de manera que la SUMA ASEGURADA”

vigentes para el año 2014, época de suscripción del contrato y ocurrencia del siniestro, que aplicaba como SMMLV un valor de $616.027.oo M/cte; de manera que la SUMA ASEGURADA” aplicable, ascendía a $61.602.700.oo M/cte, valor sobre el cual se liquidó la prima correspondiente. b. El amparo de “PERJUICIOS MORALES, DAÑO FISIOLÓGICO Y PÉRDIDA EN VIDA EN RELACIÓN”, sub limitado al 60% del valor asegurado, se encuentra comprendido dentro del señalado valor asegurado que es el límite total de responsabilidad de la Aseguradora sobre el cual se liquida la prima que es el precio del seguro; c. No se tiene en cuenta la prueba de EXCLUSIONES pactadas; en las condiciones generales del contrato Nral 14 se establece lo siguiente: “COLPATRIA QUEDARÁ LIBERADA DE

TODA RESPONSABILIDAD BAJO EL PRESENTE CONTRATO DE

SEGURO CUANDO AL MOMENTO DEL ACCIDENTE SE PRESENTE UNO O VARIOS DE LOS SIGUIENTES HECHOS CIRCUNSTANCIAS…” particularmente la del Nral 1.4 Ord. E): 5Radicación n.° 91673

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“CUANDO EL VEHÍCULO ASEGURADO SE ENCUENTRE

ESTACIONADO, EN PARQUEADERO O EN CUALQUIER SITIO

CON EL PROPÓSITO DE MANTENERLO FUERA DE LA RUTA O

SERVICIO TEMPORALMENTE…”

d. La responsabilidad que se decreta a cargo de AXA

ESTACIONADO, EN PARQUEADERO O EN CUALQUIER SITIO

CON EL PROPÓSITO DE MANTENERLO FUERA DE LA RUTA O

SERVICIO TEMPORALMENTE…”

d. La responsabilidad que se decreta a cargo de AXA COLPATRIA, excede los límites pactados”.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha considerado que el resguardo del que trata el artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente trasgresoras de las prerrogativas fundamentales, como cuando la decisión atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio irracional.

En esencia la promotora cuestiona el fallo del 22 de septiembre de 2020 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió el recurso de apelación respecto a la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 2019, y en la cual se modificó la sentencia de primera instancia. Insiste la accionante en que existió una vulneración a sus prerrogativas constitucionales, por cuanto dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Raúl Antonio Beltrán Espitia adelantó en su contra y de otros, el colegiado 6Radicación n.° 91673 SCLAJPT-12 V.00 censurado no aplicó correctamente las normas que gobiernan el contrato de seguro, al igual, omitió dar aplicación de las

Beltrán Espitia adelantó en su contra y de otros, el colegiado 6Radicación n.° 91673 SCLAJPT-12 V.00 censurado no aplicó correctamente las normas que gobiernan el contrato de seguro, al igual, omitió dar aplicación de las exclusiones de cobertura pactadas en el contrato de seguro objeto de proceso. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la controversia, determinó que no hubo concurrencia de consecuencias reparadoras en tanto, el actor no ejecutaba actividades peligrosas al momento del accidente, pues el vehículo que conducía se encontraba parqueado, por ende, no resultaba válido afirmar que tanto él, como quien ocasionó el fatídico accidente ejercían este tipo de actividades. Posteriormente, en lo atinente a la solicitud de reconocimiento de la causal de exclusión de responsabilidad, procedió a analizar la misma, revelando que al tenor, dicho clausulado dispuso: “ E) Cuando el vehículo se encuentre estacionado, en parqueadero o en cualquier otro sitio con el propósito de mantenerlo fuera de la ruta o servicio temporalmente” Precisó sobre el particular que, debía entenderse que la causal de exclusión era que el vehículo se encontrara estacionado, y que “las comas que se utilizan a continuación tienen como objeto distinguir sentidos posibles de un mismo enunciado, al precisar que esté estacionado en un parqueadero o esté estacionado en cualquier otro sitio,” y no precisamente para separar o aislar elementos como lo interpretó el Juzgado Cuarto Civil del

precisar que esté estacionado en un parqueadero o esté estacionado en cualquier otro sitio,” y no precisamente para separar o aislar elementos como lo interpretó el Juzgado Cuarto Civil del 7Radicación n.° 91673

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Circuito de Bogotá, pues, si bien el vehículo generador del accidente estaba parqueando, este se encontraba en movimiento, golpeando el vehículo del señor Beltrán Espitia y derivando en la caída del capó sobre su humanidad, permitiendo concluir al colegiado que la causal de exclusión no se configuraba. En relación a los límites asegurados, indicó que la aseguradora aquí tutelante, solo estaba llamada a responder hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en lo que incumbía a perjuicios materiales reconocidos y, frente a los perjuicios morales o daño fisiológico, el límite fijado correspondía al 60%, tal y como se verifica del contenido de la carátula de la póliza RCE008001431407 (fl.30 archivo n°3). Ahora, en cuanto al salario a considerar como límite de indemnización concluyó el juez plural que, en la póliza se planteó como se debía liquidar pero no precisó sobre cual salario, por lo que acudió al contenido del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el mismo Código General del Proceso, en su artículo 280, en el sentido de que la reparación del afectado debía ser integral, la cual solo se obtenía, teniendo como tal el salario mínimo vigente para el momento en que se adoptó la

446 de 1998 y el mismo Código General del Proceso, en su artículo 280, en el sentido de que la reparación del afectado debía ser integral, la cual solo se obtenía, teniendo como tal el salario mínimo vigente para el momento en que se adoptó la decisión, para efecto de los límites asegurados, aclarando que: “(…) para obtener la indemnización se debió acudir a un proceso judicial y no se debe poner a la víctima en una condición más perjudicial a la cual ya se encuentra”. 8Radicación n.° 91673

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Así las cosas, al revisar las gestiones surtidas en el proceso se advierte tal y como lo hizo la sala homóloga, que el criterio emitido se hizo en torno al marco legal pertinente y a los elementos probatorios recaudados, de manera que no resulta carente de razones, con independencia de lo que puedan considerar la compañía accionante y esta Sala, por lo que cumple reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que quien acude a ella imponga su postura frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable, se descarta la vulneración de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar. Corolario de lo anterior, esta sede tutelar advierte que, ante la inobservancia de irregularidades manifiestas que trasgredan los derechos fundamentales del extremo tutelante, resulta coherente acoger la tesis expuesta por el juez

ante la inobservancia de irregularidades manifiestas que trasgredan los derechos fundamentales del extremo tutelante, resulta coherente acoger la tesis expuesta por el juez constitucional primigenio para negar el resguardo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

9Radicación n.° 91673

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 91673

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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