CSJ - STL626-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL626-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL626-2023 Radicación n.° 101261 Acta 7 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LIBARDO ANTONIO GUTIERREZ DE HORTA contra el fallo que profirió el 25 de enero de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la sociedad VALORES Y CONTRATOS S.A. -VALORCON S.A. , trámite al que fue vinculada la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, COLFONDOS S.A., y la ARL SURA, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Libardo Antonio Gutiérrez de Horta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la salud en conexidad conRadicación n.° 101261
SCLAJPT-12 V.00 la vida y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 30 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del
la convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 30 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de igual ciudad, para en su lugar, declarar ineficaz el despido del accionante de fecha 1 de septiembre de 2013 por gozar de estabilidad reforzada, ordenar a la demandada sociedad VALORCON S.A., reintegrar al accionante Gutiérrez de Horta a un cargo igual, similar o superior al que venía desempeñando al interior de dicha sociedad, acorde con la condición de salud que padece, como la condena al pago de salarios, prestaciones sociales, como aportes al sistema de seguridad social integral desde el 1 de septiembre de 2013 y hasta que se haga efectivo el reintegro, además ordenó el pago de la indemnización, establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Relató que, en razón a que la empresa VALORCON S.A., no cumplió con las condenas impuestas en el fallo enunciado, promovió demanda ejecutiva, siendo así que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de barranquilla con proveído de 30 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago, adicionado con auto de fecha 13 de septiembre de 2022 a fin de ordenar a la compañía ejecutada reintegrar al demandante, así como cancelar los aportes al sistema de seguridad social integral. Narró que, el 30 de septiembre de 2022 la sociedad VALORCON S.A., radicó documento en virtud del cual comunicó la aprobación de un
así como cancelar los aportes al sistema de seguridad social integral. Narró que, el 30 de septiembre de 2022 la sociedad VALORCON S.A., radicó documento en virtud del cual comunicó la aprobación de un acuerdo de restructuración mediante auto 2019-01-272280 de 16 de julio de 2019, regido por la ley 116 de 2006, requiriendo al despacho judicial, 2Radicación n.° 101261 SCLAJPT-12 V.00 decretar la nulidad del mandamiento de pago ejecutivo de fecha 30 de septiembre de 2022, adicionado el 19 de octubre de 2022, petición que afirmó que a la fecha no ha sido resuelta. Explicó que el 1 de noviembre de 2022 solicitó al promotor de la compañía VALORCON S.A., el reintegro al cargo, además del pago de las condenas impuestas en la sentencia proferida en segundo grado, requerimiento del cual afirmó remitió copia con destino a la Superintendencia de Sociedades; empero, indicó que mediante respuesta de 2 de noviembre de 2022 el promotor de la sociedad VALORES y CONTRATOS S.A., -VALORCON S.A., Ricardo Echeverry López, le informó que no era de su competencia acatar el fallo en razón a que el mismo le correspondía al representante legal de la sociedad VALORES y CONTRATOS S.A., VALORCON S.A. , además de informarle que «su labor había terminado». Se dolió el tutelista, que a la fecha, la empresa VALORCON S.A., no ha acatado el fallo judicial que le impuso unas condenas en favor suyo,
labor había terminado». Se dolió el tutelista, que a la fecha, la empresa VALORCON S.A., no ha acatado el fallo judicial que le impuso unas condenas en favor suyo, lo que en su sentir transgrede sus prerrogativas constitucionales enunciadas; además reparó en que la conducta de la sociedad tendiente a solicitar la nulidad del trámite se constituye en una «dilación para no dar cumplimiento a la condena impuesta, es improcedente a las luces de la ley 1116 de 2006, de reorganización empresarial, dado que el mandamiento de pago en este asunto contra la demandada contra VALORCON S.A., persigue una Ejecución por OBLIGACIÓN DE HACER de la expresada en el segundo inciso del artículo 100 del código procesal del trabajo en concordancia por analogía con el artículo 426 y 433 y subsiguientes del Código General del Proceso». 3Radicación n.° 101261
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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a la accionada Valores y Contratos S.A., proceda a cumplir «la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral contra la demandada VALORCON S.A., de fecha 30 de junio de 2022»; así mismo, ordenar a la Superintendencia de Sociedades iniciar las acciones pertinentes fin de dar por incumplido el acuerdo de restructuración «de la accionada VALORES Y CONTRATOS S.A., ordenado mediante auto de fecha 2019-01-272280 de 16 de julio de 2019, regido por la ley 116 de 2006, por el no pago de
Y CONTRATOS S.A., ordenado mediante auto de fecha 2019-01-272280 de 16 de julio de 2019, regido por la ley 116 de 2006, por el no pago de seguridad social de su trabajador LIBARDO GUTIERREZ DE HORTA». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 12 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el señor Ricardo Echeverri López quien fue designado como promotor de la empresa VALORES Y CONTRATOS SA informó que «no tiene asignadas funciones de administración de la empresa concursada, no ejerce la representación legal principal de la sociedad y no tiene competencia para despachar favorablemente las peticiones de la tutela interpuesta en contra de valores y contratos S.A.» , así mismo, indicó que sus funciones cesaron una vez aprobado el acuerdo de recuperación empresarial el 1 de junio de 2021, razón por la cual afirmó que no es posible acceder a las pretensiones de quejoso, tal como se le indicó en respuesta a su solicitud. Colfondos y la ARL SURA requirieron declarar improcedente la 4Radicación n.° 101261 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de amparo, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, a más de advertir que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia de Sociedades argumentó que a través del promotor de la restructuración de la compañía denunciada el 2 de
causa por pasiva. La Superintendencia de Sociedades argumentó que a través del promotor de la restructuración de la compañía denunciada el 2 de noviembre de 2022 se dio respuesta a la solicitud radicada por el quejoso, además de informar que en razón a que si bien el accionante no denuncia e incumplimiento en el pago de los aportes a seguridad social, «sin embargo, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, este despacho debe verificar la situación de incumplimiento, previo a convocar a audiencia, mediante oficio 2023-01009805 de 11 de enero de 2023 se dio traslado a la concursada de la comunicación del tutelante y de cuatro (4) denuncias presentadas por diferentes acreedores, con el fin de que se pronunciara sobre mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la comunicación, aportando para el efecto las pruebas correspondientes de pago, dicho plazo para la concursada vence el próximo 24 de enero de 2023». Finalmente, afirmó que «[d]e encontrarse probado el incumplimiento, se citará a audiencia en la cual se debatirá sobre la situación de la concursada y se decidirá lo pertinente, esto es, de subsanarse el incumplimiento, esta Superintendencia confirmará la alternativa de solución acordada, de lo contrario, deberá decretar la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad». Por otra parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
alternativa de solución acordada, de lo contrario, deberá decretar la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad». Por otra parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de la referencia, además de aportar el auto de fecha 13 de enero de 2023 en virtud del cual decidió el incidente de nulidad 5Radicación n.° 101261 SCLAJPT-12 V.00 planteado por la parte demandada en el juicio denunciado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud contra la sociedad CALORCON S.A., y de otra parte, no tuteló el debido proceso frente a la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, tras concluir que en razón a que el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Branquilla mediante auto de fecha 13 de enero de 2023 resolvió el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada en el proceso ejecutivo de la referencia, determinación contra la cual, el aquí petente interpuso recurso de apelación, consideró que «se infiere claramente que la parte accionante cuenta con otros medios de defensa para obtener el cumplimiento de la sentencia por parte del ente accionado, se advierte que acudió a la ejecución de la misma, trámite del que actualmente estaría pendiente de resolverse un recurso de apelación pendiente de repartirse, de suerte que la acción de tutela no
accionado, se advierte que acudió a la ejecución de la misma, trámite del que actualmente estaría pendiente de resolverse un recurso de apelación pendiente de repartirse, de suerte que la acción de tutela no puede erigirse como una instancia alternativa a las judiciales, y mucho menos entrar a dilucidar quién es el competente para ejecutar la sentencia, esto es el Juzgado ordinario, o la Superintendencia de Sociedades a quien se ha ordenado remitir la actuación». Finalmente, respecto de los reparos endilgados contra la Superintendencia de Sociedades, concluyó que «conforme la respuesta y pruebas allegadas por la aludida entidad, que la misma ha iniciado los trámites para el efecto, y ha remitido oficio al representante legal de la entidad VALORCON SA, e indicó que ello conlleva diversas etapas, de las cuales se denota que se están cumpliendo, sin que pueda esta Sala inmiscuirse en tales asuntos y ordenar lo pretendido cuando la entidad viene efectuando lo de su competencia. Siendo del caso que el actor en el 6Radicación n.° 101261 SCLAJPT-12 V.00 marco de dicho trámite efectúe las actuaciones y solicitudes que considere pertinentes para el buen suceso de sus derechos, en tal virtud se denegará el amparo en lo que a dicha entidad concierne».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual circunscribe su cuestionamiento, en que no comparte la decisión de juez de primer grado de declarar improcedente la solicitud de amparo por
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual circunscribe su cuestionamiento, en que no comparte la decisión de juez de primer grado de declarar improcedente la solicitud de amparo por no acatarse el requisito de subsidiaridad de la acción.
Ello en la medida en que fue despedido cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, siendo beneficiario de una sentencia judicial que ordenó a la accionada compañía a realizar una obligación de hacer como es reintegrarlo a la vida laboral, además de cancelarle los aportes a la seguridad social integral, entre otras condenas, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento del fallo, pese a que insiste que la «demandada VALORCON S.A., en la actualidad sigue ejecutando sus actividad económica u objeto social, tiene termino de duración de la compañía hasta 30 de noviembre de 2100, realizo su renovación su matrícula mercantil el pasado 31 de marzo de 2022 y ha realizado actos que demuestran que está en el deber legal de acatar la orden impuesta de ejecutar la obligación de hacer demandada». Agregando que no está de acuerdo con el auto de fecha 13 de enero de 2023, en tanto que en su sentir no debió remitirse el expediente a la Superintendencia de Sociedades, dado que la misma carece de competencia para ordenar su reintegro. 7Radicación n.° 101261
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que la parte impugnante cuestiona que la sociedad Valores y Contratos S.A., no ha atacado la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró ineficaz el despido del accionante por gozar de estabilidad reforzada, ordenando a la empresa demandada a reintegrar al señor Gutiérrez de Horta, además de condenar al pago de salarios, prestaciones sociales, como aportes al sistema de seguridad social integral, además de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de
señor Gutiérrez de Horta, además de condenar al pago de salarios, prestaciones sociales, como aportes al sistema de seguridad social integral, además de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Máxime que expuso en su impugnación, que la compañía denunciada continúa ejecutando el objeto social de la empresa, razón por 8Radicación n.° 101261 SCLAJPT-12 V.00 la cual considera que no se encuentra ajustado a derecho el auto de 13 de enero de 2023 proferido por el Juez Cognoscente que ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, pues en su sentir debió rechazarse de plano la nulidad alegada por la demandada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Libardo Antonio Gutiérrez de Horta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del asunto.
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la alegada omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Al respecto, se observa que de acuerdo a las pruebas que comporta el plenario en cuanto a los reparos efectuados por la parte actora a la
solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Al respecto, se observa que de acuerdo a las pruebas que comporta el plenario en cuanto a los reparos efectuados por la parte actora a la sociedad Valores y Contratos S.A. -VALORCON S.A., ante el incumplimiento de la sentencia emitida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, es evidente que no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto que el actor está haciendo uso del mecanismo judicial eficaz a fin de obtener el acatamiento de las condenas impuestas como lo es el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, donde incluso el actor viene haciendo uso de los recurso de ley a fin de controvertir las actuaciones surtidas por parte del Juez cognoscente, incluso encontrándose a la fecha el expediente en el Tribunal dado que interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de enero de 2023 mediante el cual se ordenó la remisión de las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. 10Radicación n.° 101261
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió
tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, en cuanto la pretensión de la parte quejosa en impugnación, referente a los reproches vertidos contra el auto de fecha 13 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, debe señalarse que tal solicitud se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno en cuanto al mentado proveído, so pena de trasgrede el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 101261
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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