CSJ - STL6260-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6260-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6260-2023 Radicación n.° 70292 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HERNÁN ALCIDES GÁMEZ OROZCO contra el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN
DEL CESAR – LA GUAJIRA y la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE RIOHACHA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Alcides Gámez Orozco, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró un proceso ordinario laboral contra la sociedad HumanosRadicación n.° 70292
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Eficientes LTDA., y solidariamente contra CONALVIAS Construcciones S.A.S., pretendiendo que se declara la existencia de un contrato de trabajo de obra y labor entre las partes, desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 29 de mayo de 2010; así mismo, se declarara la nulidad de la terminación del contrato y la responsabilidad pasiva por el accidente de trabajo donde resultó lesionado el actor, al no haberse implementado las normas de salud;
mayo de 2010; así mismo, se declarara la nulidad de la terminación del contrato y la responsabilidad pasiva por el accidente de trabajo donde resultó lesionado el actor, al no haberse implementado las normas de salud; en ese orden, requirió de forma principal condenar a los demandados a pagar al demandante en su calidad de víctima y a sus familiares Yaisis Aided González Zúñiga, Taliana Gámez González, Selena Gámez González y Ana Teresa Orozco De Gámez, por los perjuicios materiales padecidos en lo que corresponde al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, por los perjuicios que padeció con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 11 de diciembre de 2009 por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional, por culpa imputable al empleador; además peticionó la condena a los demandados a cancelar por concepto de perjuicios morales objetivados y subjetivados la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, con la respectiva indexación, intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar los valores, así como la indemnización como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral del 23.30%. Explicó, que adicionalmente, como pretensiones subsidiarias pidió se declarara que entre la empresa de servicios temporales Humanos Eficientes LTDA., existió un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 29 de mayo de 2010, que fue despido sin justa causa sin la
se declarara que entre la empresa de servicios temporales Humanos Eficientes LTDA., existió un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 29 de mayo de 2010, que fue despido sin justa causa sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, en razón a que se encontraba en debilidad manifiesta por su condición de salud como consecuencia de un accidente laboral de trabajo, gozando de la estabilidad laboral reforzada, conforme a la Ley 361 de 1997; y por tanto, se condenara al pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados a él y a su grupo 2Radicación n.° 70292 SCLAJPT-11 V.00 familiar; que se decretara la ineficacia del despido injusto, porque al momento del accidente laboral se encontraba desprotegido por la seguridad social en riesgos profesionales además de estar inactivo en el retiro conforme a la certificación de la ARL COLMENA con fecha de retiro 1 de diciembre de 2019 y el accidente sucedido 10 días después; que se condene ultra y extra petita. Puntualizó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, quien mediante sentencia de fecha el 10 de noviembre de 2021 declaró la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la empresa Humanos Eficientes LTDA., que inició el 2 de marzo de 2009 y terminó el 29 de mayo de 2010; así mismo absolvió a las demandadas de las pretensiones y declaró probadas las excepciones de terminación legal del
Humanos Eficientes LTDA., que inició el 2 de marzo de 2009 y terminó el 29 de mayo de 2010; así mismo absolvió a las demandadas de las pretensiones y declaró probadas las excepciones de terminación legal del contrato, cumplimiento de los deberes de seguridad, diligencia y cuidado y parcialmente probada la de prescripción propuesta por la demandada y la de buena fe del curador de la demandada solidaria. Narró que contra la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación, empero que la cuestionada Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, a través del fallo de 5 de diciembre de 2022 confirmó en su integridad la decisión del juez de primer grado. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas en el plenario que, en su sentir, daban cuenta de la estabilidad laboral reforzada que gozaba en razón de su estado de salud ante el accidente de trabajo padecido. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas 3Radicación n.° 70292 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a
se ordene emitir una nueva decisión. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Tribunal de Riohacha se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual defendió la legalidad de la providencia cuestionada, poniendo de presente que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado; así mismo aportó el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha de 5 de diciembre de 2022 que confirmó la decisión de juez de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda que interpuso en contra de la sociedad Humanos Eficientes LTDA., y solidariamente contra CONALVIAS Construcciones S.A.S.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Hernán Alcides Gámez Orozco, se encuentra legitimado en la 5Radicación n.° 70292 SCLAJPT-11 V.00 causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha de fecha 5 de diciembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 18 de abril de 2023, lo cual no
determinación reprochada es la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha de fecha 5 de diciembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 18 de abril de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal 6Radicación n.° 70292
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Superior de Riohacha, de fecha 5 de diciembre de 2022, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas; ello si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron
concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas o revocadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. 7Radicación n.° 70292
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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 70292
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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