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CSJ - STL6261-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6261-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6261-2023 Radicación n.°70314 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela presentada por la sociedad

COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA contra el

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001310500420220015001.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°70314

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, María Yorlady Villegas Atehortúa promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Colmena Seguros Riesgos Laborales SA, en la que pretendió que se declarara que en calidad de madre del causante tenía derecho a la pensión de sobreviviente de su hijo y, como consecuencia de ello, que se ordenara el pago de la prestación con su respectivo retroactivo

pretendió que se declarara que en calidad de madre del causante tenía derecho a la pensión de sobreviviente de su hijo y, como consecuencia de ello, que se ordenara el pago de la prestación con su respectivo retroactivo e intereses de mora. En audiencia de 20 de febrero de 2023, la sociedad accionante solicitó declarar la nulidad de lo actuado y en sustento de ello, invocó la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, pues adujo la falta de notificación del auto admisorio de la demanda y sus respectivos anexos; en la misma data, el juzgado cognoscente negó la nulidad formulada. En contra de la anterior determinación, la sociedad accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero fue negado por el a quo y por auto del pasado 23 de marzo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto de 20 de febrero de 2023. La sociedad accionante censuró las anteriores decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral en la que es demandada, pues, en su sentir, las razones con las que fundamentó la solicitud de nulidad por indebida notificación no fueron resueltas de fondo, al respecto indicó, en ningún momento se justificó jurídicamente cómo frente a la ausencia del “mensaje de datos” que estaba supuestamente certificando la empresa de correo haber enviado al buzón de [su] representada el día “24-10-2022 17:35:30” podía entenderse como valida (sic) la misma, limitándose tanto la a quo como la Magistrada ponente a trancribir (sic) el contenido de la certificación, la cual por demás fue desconocida como medio probatorio sin que fuera decretada dicha

entenderse como valida (sic) la misma, limitándose tanto la a quo como la Magistrada ponente a trancribir (sic) el contenido de la certificación, la cual por demás fue desconocida como medio probatorio sin que fuera decretada dicha oposcición(sic), generando de manera directa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 2Radicación n.°70314

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Agregó que el tribunal accionado incurrió en un yerro al señalar en la decisión censurada que « en el presente asunto y ello no es objeto de discusión, la parte demandante adelantó el trámite de notificación de la demanda que formuló la nulidad que se resuelve, en la forma autorizada por el citado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 », pues, contrario a tal manifestación, desde el primer momento lo que alegó es que la notificación personal que pretendió efectuar la parte demandante no se hizo cumpliendo los requisitos establecidos precisamente en el art. 8° de la citada ley. Señaló que, Erradamente dice el Tribunal, que contrario a lo alegado por COLMENA, si se puede constatar el envío el día “24 de octubre de 2022 a las 17:35:30” de los documentos anexos al “mensaje de datos” que certifica la empresa SOMOS COURRIER EXPRESS S.A., pues obran en el expediente digital y enumera los folios, pero a pesar de la insistencia en el argumento, parecieran negarse los juzgadores por lo menos a desarrollarlo en sus decisiones, pues por sustracción de materia, si lo que se alega es la ausencia del “mensaje de datos” y se desconoce en los términos del art. 185 y siguientes del CGP el contenido de dicha

de materia, si lo que se alega es la ausencia del “mensaje de datos” y se desconoce en los términos del art. 185 y siguientes del CGP el contenido de dicha certificación, ninguna prueba hay de que esos documentos que se enlistan en el auto hayan sido adjuntados o anexados al “mensaje de datos” por cuanto el mismo no obra en el proceso judicial, por lo que no niega mi representada en ningún momento que en el expediente obran las certificaciones y los “documentos” “cotejados”, lo que desconoce es por un lado el contenido de la certificación y por el otro que esos documentos “cotejados” le hayan sido remitidos, toda vez que no hay prueba del mensaje de datos que se dice los contenía. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[…] se declaren sin efectos los autos interlocutorios del 20 de febrero y 23 de marzo de 2023 proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué […]». Mediante auto de 24 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a 3Radicación n.°70314 SCLAJPT-11 V.00 las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El abogado Alexander Cáceres Medina, quien dijo ser el apoderado de la demandante al interior del proceso objeto de censura, presentó

ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El abogado Alexander Cáceres Medina, quien dijo ser el apoderado de la demandante al interior del proceso objeto de censura, presentó escrito, sin embargo, no aportó el poder que acredite tal calidad en el presente trámite constitucional. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el enlace de acceso al expediente del asunto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando 4Radicación n.°70314 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

4Radicación n.°70314 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,  para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la sociedad accionante es invalidar la decisión de 23 de marzo de 2023, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 20 de febrero de 2023, el cual negó la nulidad deprecada. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no

el cual negó la nulidad deprecada. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 5Radicación n.°70314

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Al efecto, una vez revisada la providencia reprochada, se advierte que el juez plural determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había acertado el a quo al no declarar la nulidad planteada por la parte demandada. Para empezar, se refirió a la causal de nulidad invocada por la demandada, esto es, la prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, la cual sustentó en que no se le notificó el auto admisorio de la demanda. Al respecto, el colegiado se refirió al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 que en su inciso tercero señala: «[…] cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», de igual manera, memoró la sentencia C-440 de 2020, que analizó la exequibilidad del Decreto 806 de 2020, en los siguientes términos: No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de

posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequi|bilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo

condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia. 6Radicación n.°70314

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En ese contexto, indicó que el sólo envío del correo electrónico con fines de notificación era insuficiente para tener por surtida la notificación personal mediante correo electrónico, por lo que se hacía necesario acreditar el acuse de recibo por parte del destinatario o cualquiera otro medio que certificara el enteramiento de la actuación procesal objeto de notificación, para el caso, el auto que admitió la demanda de marras. Al descender al asunto objeto de estudio, el tribunal accionado indicó que una vez corroboró el archivo que la parte demandante allegó, observó la certificación del acuse de recibo por parte del destinatario del correo electrónico de notificación personal por parte de la demandada, junto con el tiempo de transmisión, tiempo de apertura y el tiempo de descarga de los documentos que se adjuntaron. Lo anterior, en cumplimiento de la exigencia del citado artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. En relación con el reproche de la demandada consistente en que tal certificación no se debía tener como válida, ya que ésta no contaba con los anexos que permitieran corroborar la documentación adjunta al correo

En relación con el reproche de la demandada consistente en que tal certificación no se debía tener como válida, ya que ésta no contaba con los anexos que permitieran corroborar la documentación adjunta al correo electrónico que se remitió, el tribunal encartado indicó que tal aseveración carecía de respaldo probatorio e indicó que, por el contrario, se desmiente con lo obrante a partir del folio 4 y hasta el folio 90, donde la empresa utilizada para el envío del correspondiente correo anexa, se reitera, contrario a lo afirmado por la recurrente, los documentos que hicieron parte o que fueron cargados a dicho correo, a saber: - Oficio de diligencia de notificación personal dirigido a la accionada, donde se informa en detalle, la existencia de este proceso, con su radicación, nombre de la demandante, la demandada y el Despacho donde cursa la respectiva demanda. (fls. 4 a 6, archivo 07) - Copia íntegra de la demanda. (fls. 7 a 24, archivo 07) - Anexos de la demanda. (fls. 25 a 88, archivo 07), y - Copia del auto que admitió la presente demanda. (fls. 89 y 90) 7Radicación n.°70314

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Por lo que la certificación aportada por la parte demandante era válida, pues, para el caso, «si bien no existe acuse de recibo de parte de la demandada, si se cumple la segunda situación allí reglada, esto es, que se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje y fue ello lo que ocurrió y está certificado», máxime, cuando en la certificación expedida se detalla la información de recepción y descargue de los

pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje y fue ello lo que ocurrió y está certificado», máxime, cuando en la certificación expedida se detalla la información de recepción y descargue de los archivos atrás relacionados. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar el auto apelado que negó la nulidad pretendida. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la sociedad accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 8Radicación n.°70314

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por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 8Radicación n.°70314

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Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.°70314

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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