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CSJ - STL6262-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6262-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6262-2023 Radicación n.° 102125 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , el MINISTERIO DE JUSTICIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , tramite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 102125

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el accionante interpuso acción popular contra el Casino Apostar ubicado en la carrera 13 No. 4443 de Santa Rosa de Cabal , asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad , con radicado número 666acción popular contra el Casino Apostar ubicado en la carrera 13 No. 4443 de Santa Rosa de Cabal , asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad , con radicado número 66682-31-13-001-2022-00403-00. Que el juez de conocimiento, a través de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, negó las pretensiones de la demanda y no condenó a la demandada al pago de las agencias en derecho en favor del actor popular, determinación última que fue apelada por el tutelista. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con fallo de 3 de febrero de 2023 confirmó la decisión de primer grado. Alegó el promotor del amparo, que el juez plural censurado, desconoció que tenía derecho a la condena al pago de las agencias en derecho en ambas instancias. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho invocado y, para su efectividad, pretendió se le ordene al tribunal convocado conceder las agencias en derecho a su favor y en ambas instancias; así mismo, requirió se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura aporte todas las quejas presentadas en acciones populares iniciadas contra el tribunal convocado «a fin de probar la vulneración sistemática por el tutelado» y finalmente, se le ordene a la 2Radicación n.° 102125

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Procuraduría General de la Nación como al Ministerio de Justicia se

la vulneración sistemática por el tutelado» y finalmente, se le ordene a la 2Radicación n.° 102125

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Procuraduría General de la Nación como al Ministerio de Justicia se pronuncien frente a la presente acción de tutela a fin de que garanticen el debido proceso y actúen en su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 6 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que la decisión cuestionada no comporta trasgresión constitucional alguna, además de aportar el acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras señalar que la decisión en virtud de la cual el colegiado confirmó la decisión del A quo de no condenar en costas en favor del quejoso, no comporta ninguna arbitrariedad o capricho. Por otra parte, señaló que «respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. De allí que

Superior de la Judicatura, también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales». 3Radicación n.° 102125

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, para lo cual circunscribió su cuestionamiento en que en la acción popular que interpuso aun cuando se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, era procedente la condena en costas en ambas instancias.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del 4Radicación n.° 102125 SCLAJPT-12 V.00 convocante, al haber confirmado la determinación emitida por el juez de primer grado, que decidió no condenar en favor del actor las agencias en derecho dentro del trámite de la acción popular que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 5Radicación n.° 102125

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia reprochada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo de segunda grado que definió el asunto, que data de 3 de

reprochada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo de segunda grado que definió el asunto, que data de 3 de febrero de 2023 y la presentación de la súplica es de 3 de marzo de la presente anualidad, no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 6Radicación n.° 102125

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de febrero de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, la

judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí tutelante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, inició realizando un recuento normativo respecto de las acciones populares partiendo de lo reglado en el artículo 88 de la Ley 472 de 1998. Y, paso seguido, el Tribunal censurado advirtió que de acuerdo a lo estatuido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso: 7Radicación n.° 102125 SCLAJPT-12 V.00 (…) las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las (i) expensas y las (ii) agencias en derecho. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. Las segundas -agencias en derecho, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre

segundas -agencias en derecho, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. Lo anterior ha sido expuesto de vieja data por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia. (Ver por ejemplo Sentencia de la Corte Constitucional C-539 de 1999 y Auto AC2900 del 10 de mayo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Alonso Rico Puerta). De suerte que, al efectuar el análisis del recurso en cuanto a la procedencia de imponer las agencias en derecho en favor del actor, atinó en señalar que le asistía razón al Juez de primer grado en negar dicha erogación, pues en los eventos en que la acción popular finiquita con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, no resultaba procedente condenar en costas en tanto que « en tales hipótesis no existe parte vencida ni gananciosa».

Para lo cual agregó: De manera que, aun cuando se logra el cometido de la demanda, esto es, que el encausado garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad, como ocurrió en el presente asunto, debe abstenerse el juzgado de primera instancia de condenar en costas a la parte accionada, porque fue producto de su voluntad y no porque fuera compelida por el despacho judicial. Itérese, se requiere la declaración y respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor popular.

porque fuera compelida por el despacho judicial. Itérese, se requiere la declaración y respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor popular. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado 8Radicación n.° 102125 SCLAJPT-12 V.00 por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para

los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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