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CSJ - STL6263-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6263-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6263-2023 Radicación n.°102251 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA EUGENIA ENRÍQUEZ CHINGAL, LUIS ARMANDO, AMANDA LUCELI, MAURICIO JIOBANY y ALBEIRO JOSÉ LUCERO ENRÍQUEZ propusieron contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado n.°2019-00228.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°102251

SCLAJPT-12 V.00

Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los « principios fundamentales de la buena fe […] confianza legítima […] seguridad jurídica entre otros », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, los accionantes

por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, los accionantes promovieron demanda verbal de responsabilidad médica contra las sociedades Las Lajas SAS y Emssanar SAS, en la que pretendieron la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento de Stalin Armando Lucero Enríquez, por la inadecuada atención médica recibida entre el 24 y el 28 de mayo de 2018. Por sentencia de 24 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes y, en sentencia de 27 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto la revocó. Los accionantes criticaron el fallo proferido por el colegiado, pues, en su sentir, incurrió en un « falso juicio de raciocino», por indebida valoración de las pruebas , indicaron que « el tribunal dejó de valorar en debida forma las pruebas allegadas al proceso; más aún, el Protocolo de Manejo Médico de la enfermedad mediastinitis, arrimado como prueba de oficio al plenario por la misma Clínica […]», sobre el particular agregaron que, en su análisis e interpretación, incurre en un falso juicio de raciocinio por indebida valoración probatoria, por cuanto lo interpreta de una manera diferente 2Radicación n.°102251 SCLAJPT-12 V.00 en contravía de los escrito; toda vez, de que a pesar de que el mismo protocolo

indebida valoración probatoria, por cuanto lo interpreta de una manera diferente 2Radicación n.°102251 SCLAJPT-12 V.00 en contravía de los escrito; toda vez, de que a pesar de que el mismo protocolo reseña, que los signos y síntomas que puede presentar un paciente con mediastinitis, estos dependen de la enfermedad base que la haya ocasionado; como de igual manera reseña, que esos signos y síntomas los pueden presentar regularmente unos pacientes y otros no; pero a juicio del Tribunal, censura que el paciente no hubiere presentado todos los síntomas que reseña la literatura médica foránea e incluso, para el análisis de alguno de ellos, lo hace, con parámetros de Estados Unidos; más no con la colombiana. De igual manera, omitió tener en cuenta que la causa fundamental o básica de la muerte fue un hecho probado; aceptado por las partes, esto es: absceso en tejidos blandos del cuello con mediastinitis aguda; en consecuencia, no era objeto del debate probatorio y al momento de estructura los elementos de la responsabilidad, cambia, sesga, esa causa fundamental de la muerte y la estructura o toma tan solo con mediastinitis aguda; por ende, no hace un análisis pormenorizado, detallado, juicioso, como bien lo hizo la señora Juez de primera instancia para establecer el nexo de causalidad y obviamente por cuanto para dicho análisis, parte de premisas equivocadas […] Con fundamento en lo anterior, pidieron que se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado el 27 de octubre de 2022 y, como consecuencia, se ordene al colegiado «adecuar el fallo acorde a las

proferida por el tribunal accionado el 27 de octubre de 2022 y, como consecuencia, se ordene al colegiado «adecuar el fallo acorde a las directrices por ustedes impartidas; de esta forma, se confirme el fallo proferido en primera instancia; mismo que es ajustado a derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, el tribunal accionado indicó que en la providencia reprochada se consignaron las razones de la decisión 3Radicación n.°102251 SCLAJPT-12 V.00 adoptada, sin que pudiera advertirse un actuar caprichoso que desconozca la normatividad que gobierna la materia, por lo que solicitó desestimar el presente amparo. La sociedad Las Lajas SAS se opuso a la prosperidad del resguardo ante la inexistencia de la lesión atribuida por los accionantes, comoquiera que el Tribunal «obró conforme a los parámetros constitucionales y legales, haciendo una ponderación de las probanzas y dando justo precios de credibilidad a las mismas». Agregó que lo pretendido por los convocantes era crear una tercera instancia en contra de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. Emssanar EPS SAS indicó que coadyuvaba la decisión del Tribunal

convocantes era crear una tercera instancia en contra de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. Emssanar EPS SAS indicó que coadyuvaba la decisión del Tribunal convocado por estar ajustada a lo probado al interior del proceso y que las consideraciones de los accionantes eran apreciaciones subjetivas. Una abogada que dijo ser apoderada judicial de la Previsora SA Compañía de Seguros, presentó escrito, sin embargo, no allegó poder especial conferido para actuar al interior del presente trámite. De igual manera, el abogado que representó a los aquí accionantes en el juicio ordinario que originó la presente acción coadyuvó la prosperidad de la salvaguarda. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la providencia atacada lejos de ser arbitraria fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales 4Radicación n.°102251 SCLAJPT-12 V.00 aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron y en sustento de ello reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inaugural y señalaron que no pretenden hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica del litigio, por el contrario, lo que solicitan es que se haga un estudio para encontrar si se encuentran o no

inaugural y señalaron que no pretenden hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica del litigio, por el contrario, lo que solicitan es que se haga un estudio para encontrar si se encuentran o no estructurados los elementos de la responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, 5Radicación n.°102251 SCLAJPT-12 V.00 mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados

existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través de la sentencia de 27 de octubre de 2022, la cual revocó en su integridad la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal accionado empezó por analizar los reparos formulados por la Sociedad Las Lajas SAS y la Previsora SA Compañía de Seguros, según los cuales no se demostraron los elementos de la acción atinente a la culpa médica o falla médica en la atención brindada en la Clínica y al nexo de causalidad entre la culpa o falla y el daño reclamado. Delimitados los reparos planteados, se refirió a la culpa médica, la cual se concretó en la primera instancia, en la desatención de la patología mediastinitis aguda, la cual fue identificada por el informe de necropsia como la «causa fundamental» del deceso del señor Stalin Armando Lucero

cual se concretó en la primera instancia, en la desatención de la patología mediastinitis aguda, la cual fue identificada por el informe de necropsia como la «causa fundamental» del deceso del señor Stalin Armando Lucero Enríquez. 6Radicación n.°102251

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden, se refirió al protocolo de mediastinitis de la Clínica La Lajas, la cual indicó fue adoptada por Resolución n.º 018 de 17 de septiembre de 2016, que describió las manifestaciones clínicas de la enfermedad, en los siguientes términos: Las manifestaciones clínicas de la mediastinitis difieren de acuerdo a la causa subyacente de la enfermedad. El dolor de pecho es a menudo el síntoma más frecuente y puede localizarse en relación con la parte del mediastino comprometida. En la mediastinitis anterior, el dolor a menudo se encuentra en la región cervical o subesternal. El dolo de la mediastinitis posterior puede localizarse en la zona epigástrica con irradiación a la región interescapular. El derrame pleural es una complicación común y puede manifestarse como dolor torácico de tipo pleurítico. En las últimas etapas de la mediastinitis, los dignos de bacteriemia y sepsis pueden predominar. Oros síntomas y signos que se presentan regularmente son: fiebre, disfagia, disnea y taquicardia. En torno a los signos, manifestaciones y síntomas de la mediastinitis aguda, analizó el dictamen pericial que aportaron los demandantes, el cual

presentan regularmente son: fiebre, disfagia, disnea y taquicardia. En torno a los signos, manifestaciones y síntomas de la mediastinitis aguda, analizó el dictamen pericial que aportaron los demandantes, el cual fue emitido por la Universidad CES de Medellín, en el que se describieron los siguientes síntomas y signos: - Dolor retroesternal de comienzo brusco y gran intensidad, principal síntoma. - Dolor que se irradia al cuello

  • Disnea - Escalofríos - Fiebre alta - Dilatación de las venas del cuello, si se produce obstrucción de la venta cava superior Antecedentes de infecciones orofaríngeas, cirugía, procesos invasivos esofagotraqueales, inmunodepresión.

Estos pacientes se muestran graves, en situación de respuesta inflamatoria sistémica, con taquicardia, taquipnea, disnea de reposo, tos, fiebre alta, dolor cervical y/o torácico, que empeora con rigidez, edema del cuello y parte superior del tórax. Se puede presentar crepitación por la presencia de enfisema celular subcutáneo. Disfagia y odinofagia constantes. También puede presentarse parálisis diafragmática (compromiso del nervio frénico), pulso paradójico (taponamiento cardiaco), aunque son más raros. En ese contexto, luego de analizar de manera detallada la evolución del paciente, según la historia clínica que fue aportada al plenario, concluyó que aun cuando algunos de los síntomas descritos en el dictamen 7Radicación n.°102251

del paciente, según la historia clínica que fue aportada al plenario, concluyó que aun cuando algunos de los síntomas descritos en el dictamen 7Radicación n.°102251 SCLAJPT-12 V.00 pericial atrás mencionado estuvieron presentes, lo cierto era que la mayoría de ellos no fueron descritos, por lo que, « no era clara la presencia de dicha complicación» , la anterior conclusión la reforzó con el estudio pormenorizado de los signos que estuvieron presentes y las particularidades de cada uno de éstos en el caso objeto de estudio. Ante ese escenario, indicó que con el estado descrito en la historia clínica del paciente no era exigible el diagnóstico de mediastinitis aguda, conclusión que reforzó con la respuesta emitida por la médica que fue citada en calidad de perito, tras ser cuestionada por la juez de instancia, específicamente con la respuesta a la pregunta de si la condición del paciente le permitía al médico tratante sospechar la existencia de dicha enfermedad, ante lo cual respondió, «decir realmente que era una mediastinitis o una endocarditis como tal, no, pero debemos tener en cuenta que los abscesos cervicales, los abscesos profundos del cuello son entidades que drenan que se diseminan muy rápidamente a los espacios tanto profundos del cuello como a la porción mediastinal». Por lo anterior, el Tribunal indicó que, si no era exigible al personal médico que atendió al paciente diagnosticar y, por ende, tratar la patología que originó el deceso, la conclusión a la que se debía arribar era que no

Por lo anterior, el Tribunal indicó que, si no era exigible al personal médico que atendió al paciente diagnosticar y, por ende, tratar la patología que originó el deceso, la conclusión a la que se debía arribar era que no estaba plenamente demostrada la culpa médica como elemento de la responsabilidad. Sin embargo, acotó que si en gracia de discusión se superara el anterior presupuesto, no se logró demostrar el nexo de causalidad entre la culpa y el daño, y para ahondar en este punto se remitió nuevamente al concepto pericial, en relación con la diferencia entre la endocarditis que fue relacionada como « causa intermedia» del deceso y, la mediastinitis aguda como «causa fundamental», al respecto, señaló que son patologías 8Radicación n.°102251 SCLAJPT-12 V.00 diferentes y que no son consecuencia la una de la otra, de igual manera, destacó la respuesta de la experta relacionada con la claridad del informe de necropsia en relación con la causa inmediata, intermedia y fundamental, diciendo que « podía estar sesgado el orden en el que se produjeron los eventos». En ese sentido, señaló que el establecimiento de la mediastinitis aguda como causa fundamental de la muerte no era claro, por lo que era factible que aquella causa correspondiera a la otra patología encontrada, esto es, la endocarditis, « enfermedad respecto de la cual en el fallo de primera instancia se concluyó que no existieron síntomas de la misma y que por tanto, no se podía exigir al galeno tratante diagnosticar y mucho menos tratar esa patología, punto este que no fue objeto de reparo por ninguna parte». Del análisis realizado por el colegiado, el cual edificó en el material

que por tanto, no se podía exigir al galeno tratante diagnosticar y mucho menos tratar esa patología, punto este que no fue objeto de reparo por ninguna parte». Del análisis realizado por el colegiado, el cual edificó en el material probatorio válidamente aportado al plenario, concluyó que los reparos que expresaron las sociedades Las Lajas SAS y la Previsora SA Compañía de Seguros, en relación con el incumplimiento de los elementos de la culpa médica en la atención y el nexo de causalidad entre ésta y el daño, salió avante, lo que implicó necesariamente el quiebre de la sentencia recurrida y, en ese sentido, por sustracción de materia se exoneró de pronunciarse de los demás reparos planteados en la alzada. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales concluyó que en el caso de marras no se probaron los elementos de la responsabilidad médica. 9Radicación n.°102251

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales,

en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

10Radicación n.°102251

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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